ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:2305A
Número de Recurso4948/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 817/01 seguido a instancia de Dª Maribelcontra D. Gregorio, sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de noviembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª Maribel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de octubre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad por realización de horas extraordinarias, y en el recurso de suplicación, la actora pretende modificar el hecho probado 12º -en el que se hace constar que realizaba una jornada de trabajo de 9 horas a 13 horas y de 16,30 horas a 19 horas- al objeto de ampliar la jornada laboral, modificación rechazada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de noviembre de 2002 que desestima también el recurso al no haber quedado acreditada la realización de una jornada de trabajo superior a la pactada.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2000.

No concurre entre los supuestos de hecho enjuiciados la necesaria identidad para apreciar el requisito de la contradicción, porque la jornada que en ese caso queda acreditada era de 7,30 a 13,30 horas y de 15 a 20 o a 21 horas, por lo que la sentencia considera acreditado que los actores llevaban a cabo siempre una jornada que suponía la realización de un determinado número de horas extraordinarias.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la identidad entre las sentencias comparadas, pero lo cierto es que cada sentencia resuelve atendiendo a las horas efectivamente acreditadas que son distintas en cada caso y la contradicción por tanto resulta inexistente.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª Maribelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 1994/02, interpuesto por Dª Maribel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 10 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 817/01 seguido a instancia de Dª Maribelcontra D. Gregorio, sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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