STS, 26 de Mayo de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3894/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª del Carmen Terrón Montero en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de julio de 1994, recaída en el recurso de suplicación nº 728/92, formulado contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga, en autos sobre "derecho y cantidad", seguidos a instancia de Dª María del Pilarcontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. Enrique González López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, de fecha 27 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la demanda de reclamación de DERECHO y CANTIDAD interpuesta por Dª María del Pilarcontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y consiguientemente debo de absolver y absuelvo al Servicio demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que Doña María del Pilar, mayor de edad y vecina de Torre del Mar viene prestando sus servicios como A.T.S. en el Centro de Salud de Torre de Mar. 2º) Que su jornada de trabajo es de 40 horas semanales sin perjuicio de las horas de atención continuada, por la asistencia a urgencias establecidas por la Dirección del Centro de trabajo. 3º) Que la demanda se interpuso el 4 de Marzo de 1992 en solicitud de la declaración del derecho al descanso entre jornadas y a un día de descanso semanal, así como, a la condena del abono de la cantidad que se especifica en el suplico de la demanda de 696.388 ptas. en concepto de horas extraordinarias trabajadas por no respetarse el descanso mínimo entre jornada y el descanso semanal, y ello por el periodo de 1 de Mayo de 1990 al 31 de Abril de 1991. 4º) Los turnos de atención continuada para atender las urgencias de la zona básica de Salud realizada por la actora tiene una duración de 17 horas en día laborable y 24 en día festivo. Aportándose por ambas partes certificación en las que se especifican las guardias realizadas que se da aquí por reproducida, siéndole abonada esta atención continuada conforme al actual sistema retributivo de Atención Primaria establecido por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de julio de 1990. 5º) Que cuando la actora finaliza este turno continúa su horario de trabajo normal en el Centro de Salud. Los turnos de 17 horas abarcan desde las 15 horas a las 8 horas del día siguiente y las de 24 horas de 8 de la mañana de un día hasta las 8 del siguiente. 6º) Que la actora formuló la correspondiente reclamación previa mediante escrito presentado el 16 de Diciembre de 1991. 7º) Que la demanda se turnó en este Juzgado con fecha 5 de Marzo de 1992."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 25 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora debemos revocar y revocamos la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga y su provincia en los autos seguidos bajo en nº 334/92, y, estimando en parte la demanda iniciadora de este proceso, debemos condenar y condenamos al Ente Gestor SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, a reconocer a la demandante DOÑA María del Pilarel derecho al descanso de al menos doce horas entre el fin de la realización de un turno por asistencia continuada de urgencia y el comienzo de la siguiente jornada de trabajo, y asimismo el derecho irrenunciable a un día de descanso semanal, así como a pagarle la cantidad de 397.880 (TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA) ptas., más el interés establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta que se efectúe el pago."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Servicio Andaluz de Salud, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 1994 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de mayo de 1993.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso es si las guardias realizadas por el personal sanitario estatutario, cuando este servicio enlaza con el comienzo de la siguiente jornada ordinaria o realizado en sábado no se descansa en la mañana del lunes da lugar o no a que sean satisfechas como horas extraordinarias las 12 de descanso entre jornada y jornada, previstas en el artículo 34.2 del Estatuto o al día y medio de descanso semanal previsto en el artículo 37 del mismo texto legal. Esta cuestión ha sido ya abordada y resuelta en múltiples sentencias por esta Sala. La sentencia impugnada da lugar a la demanda de la actora, Asistente Técnico Sanitario que trabaja para el Servicio Andaluz de la Salud en el Centro de Salud de Torre del Mar que con una jornada de 40 horas semanales, realizó las guardias o tramos de atención continuada, de 1 de Mayo a 1 de Abril de 1991, que están certificadas en autos. En la demanda solicita que se declare su derecho a disfrutar del descanso semanal y del descanso de 12 horas tras la prestación del servicio de atención continuada, así mismo solicita que se la abonen como horas extraordinarias las horas en que no disfruta de un descanso de 12 horas entre jornadas y de día y medio de descanso semanal.

El recurso cita y documenta como sentencia contradictoria con la recurrida la de 7 de Febrero de 1994 dictada por esta Sala en la que se contempla un supuesto de hecho referente a una Asistente Técnico Sanitario adscrita a un equipo de atención primaria que al igual que la actora de los autos del presente litigio, realizaba una jornada de 40 horas semanales y los servicios de atención continuada que enlazados en ocasiones con la jornada ordinaria no la permitían gozar del descanso de 12 horas del artículo 34 del Estatuto y del descanso semanal de día y medio del artículo 37, y del mismo modo solicitaba que estos descansos no disfrutados le fueran satisfechos como horas extraordinarias. Esta Sala declara que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que desestimó la demanda y que fué recurrida en casación para la unificación de doctrina es acertada y no incurre en las infracciones legales denunciadas.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de la doctrina expuesta en la sentencia de 7 de febrero de 1994 y de las que en ella se citan y por consiguiente aplicación indebida de los artículos 34.2 y 37 del Estatuto de los Trabajadores. El recurso debe tener éxito por cuanto como se ha dicho y el escrito de formalización evidencia, el problema planteado en el litigio ha sido objeto de múltiples sentencias dictadas en recursos de unificación de doctrina, así las de 20 de febrero y 9 de junio de 1994 se pronuncian sobre la falta de descanso el lunes cuando se realiza la guardia el sábado y la de 22 de Febrero por enlazar la guardia con la jornada ordinaria, doctrina concorde con los de 23 y 24 de Marzo y 14 de abril de 1994. En ellas se declara que el carácter estatutario que rige el vinculo entre las partes excluye la aplicación del ordenamiento laboral, sin que proceda su aplicación analógica y que el régimen retributivo que instaura el Real Decreto Ley 3/1987 no consagra remuneración especifica de horas extraordinarias, estableciendo por el contrario el complemento de atención continuada destinado a remunerar la atención ininterrumpida incluso fuera de la jornada establecida.

TERCERO

La doctrina expuesta en las sentencias citadas evidencia que la recurrida se apartó de la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, aplicando analógicamente unos preceptos del Estatuto que están excluidos por una regulación propia estatutaria, por ello el recurso debe ser estimado de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, casada y anulada la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce ha de ser desestimado en su integridad, pues aunque como con acierto, dice la sentencia impugnada, la demanda se articula en dos peticiones distintas una declarativa y otra de condena, y es evidente como observa el Ministerio Fiscal que es inobjetable la declaración en orden al derecho irrenunciable de la demandante a un día de descanso semanal, sin embargo esta declaración no tiene más interés jurídico que la acción de condena ejercitada, ya que el descanso semanal no es cuestionado por las partes, y si solo el alcance que el artículo 37 del Estatuto pueda tener en orden a las guardias o servicio de atención continuada, cuestión implicada de modo concreto en la acción de condena.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia de 25 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que conoció del recurso de Suplicación interpuesto por Dª María del Pilarcontra la sentencia de 27 de abril de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga en autos seguidos a instancia de Dª María del Pilarcontra la entidad hoy recurrente en reclamación de cantidad y derechos. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia de 27 de abril de 1992.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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