ORDEN de 16 de septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Consejeria de Presidencia y Trabajo |
Rango de Ley | Orden |
ORDEN de 16 de septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura de 25 de febrero de 1983, modificado por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, establece en su artículo 7.24 que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, y por Real Decreto 57/1995, de 24 de enero, se traspasan las funciones y servicios en dicha materia.
Los horarios de apertura y cierre se hallan regulados por la Orden del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 1977, modificada por disposición de igual rango de 29 de junio de 1981 y por varias Circulares de la Delegación del Gobierno en Extremadura y del Gobierno Civil de Cáceres dictadas al amparo del artículo 5.º de la Orden de 1977.
Transcurrido más de un año desde la asunción de las competencias por la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos, se hace patente la necesidad de unificar los horarios en las provincias de Badajoz y Cáceres, hasta ahora distintos para iguales establecimientos y actividades, estableciendo la hora de apertura y cierre de nuevos establecimientos y actividades no comprendidos en el nomenclator del Reglamento General de Policía de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas.
Al fijar los horarios se pretende armonizar, como no podía ser menos, el derecho al ocio de la ciudadanía y singularmente de la juventud extremeña, las nuevas costumbres y usos sociales y los derechos, también legítimos, de los propietarios o promotores de espectáculos, establecimientos y actividades recreativas.
Por ello, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 1.º, apartado 3, del Decreto 14/1996, de 13 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas en materia de
espectáculos públicos, y previo informe de la Comisión de Coodinación de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
D I S P O N G O
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Cafés, Bares y Cafeterías: aquellos establecimientos que disponen de barra y, en su caso, de servicio de mesas y cuya actividad principal es la venta de bebidas y cafés mediante precio para ser consumidas en el local, pudiendo ofrecer igualmente tapas, bocadillos y platos combinados. Están clasificados en la presente orden en el Grupo C, del artículo 4.
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Discotecas, Salas de Baile, Cafés-Teatro, Cafés-Concierto, Salas de Fiestas con espectáculos y Tablaos Flamencos: aquellos establecimientos dotados de pista de baile o atracciones cuya especialidad consiste en la música o espectáculo, centralizan su actividad preferentemente en horario nocturno y se hallan expresamente acondicionados a tal fin de conformidad...
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