STS, 24 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3327
ProcedimientoANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 58/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, que actúa representado por el Procurador D. Pablo Hornero Muguiro contra la sentencia de 2 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1393/99, en el que se impugnaba la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por D. Luis al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama (Madrid), sobre abono de cantidades por los honorarios profesionales devengados por la actuación realizada en la redacción de proyecto de ejecución de centro multifuncional municipal.

Siendo parte recurrida D. Luis, que actúa representado por el Procurador D. Fernando Gala Escribano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de julio de 1999, D. Luis, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición de abono de honorarios profesionales formulada al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, (Madrid), y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 2 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo contra la denegación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama del pago de sus honorarios profesionales por la realización de un contrato administrativo para la elaboración de un proyecto de carácter técnico; acto administrativo que declaramos contrario a Derecho, y disponemos que se abone al actor, por dicho concepto, la suma de 3.591.038 pesetas más 574.566 correspondientes al IVA, así como a los intereses de demora de la citada total devengada a calcular en la forma determinada en el fundamento quinto de esta sentencia; sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Por escrito de 27 de noviembre de 2003, el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, interesando se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial infringida.

Señalando como sentencias de contraste dos sentencias de 19 de enero de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, (RJ 1998-304 ), aunque luego acompaña copia y pide las oportunas certificaciones sobre una de 19 de enero de 1998, y la otra de 11 de diciembre de 1991.

TERCERO

Por providencia de 5 de diciembre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina y se da traslado a la otra parte, para que en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición .

CUARTO

La parte recurrida por escrito de 15 de enero de 2004, interesa se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos con expresa condena en costas a la parte recurrente, por su temeridad y mala fe procésales.

Alegando en síntesis; a), que no hay contradicción con las sentencias que se citan, ni tampoco identidad de situaciones, hechos ni pretensiones, por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible, citando al efecto la sentencia de 16 de abril de 1985; b), que las sentencias que se citan como contradictorias en modo alguno lo son, por cuanto las mismas se limitan a determinar la no procedencia del percibo de unos honorarios profesionales de acuerdo con la interpretación que de las pruebas obrantes ha realizado la Sala, simplemente en base a los hechos probados en cada procedimiento se limitan a determinar o no la procedencia del cobro de honorarios, así la sentencia de 19 de enero de 1998, se limita a determinar en base a las pruebas obrantes que no se ha podido probar la existencia del trabajo encargado, lo cual en absoluto resulta contradictorio con lo dispuesto en la sentencia de Instancia que en base a las pruebas practicadas si lo considera realizado y lo mismo sucede con la sentencia de 15 de enero de 1998, -debe ser la de 11 de diciembre de 1991-, pues la Sala acuerda la improcedencia del cobro de honorarios profesionales a tenor de los hechos demostrados en base a las pruebas practicadas; c), que no existe doctrina contradictoria uniforme como exige la sentencia de 11 de junio de 1984; d), que no existe identidad de hechos ni de pretensiones, como se aprende de la sentencia que cita de 14 de junio de 1991, pues lo hechos juzgados en la Instancia no son coincidentes en absoluto, existiendo además circunstancias relevantes y singulares que inciden en la determinación del fallo y no puede entenderse como identidad de hechos el que los procedimientos versen sobre reclamaciones de honorarios realizados por Arquitectos a Ayuntamientos; y e), que la parte recurrente pretende entender que la Sala de Instancia, ha sentado una doctrina incorrecta en base a una reinterpretación de los hechos y de las pruebas aportadas, tratando de distinguir entre proyecto y anteproyecto, estando acreditado, que según el Documento nº 1, que se acompañó, Proyecto para Ejecución de Polideportivo Municipal, fue encargado a su representado y utilizado por el Ayuntamiento en su propio beneficio, y siendo ello así y habiéndolo admitido el Tribunal, no se puede rebatir el conjunto de pruebas practicadas , lo que es ajeno al objeto y naturaleza de este recurso extraordinario.

QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de mayo del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, para unificación de doctrina estimo el recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "SEGUNDO.- Del estudio de la documentación obrante tanto en el expediente administrativo como en estos autos, y concretamente del borrador de sesiones del Ayuntamiento Pleno de Paracuellos de Jarama del día 20 de mayo de 1996, punto 4º, se desprende que le fue encargado al aquí demandante la redacción del anteproyecto del Pabellón Deportivo, puesto que en el acuerdo de este punto se dice literalmente "El Ayuntamiento Pleno por unanimidad acuerda: Aprobar el anteproyecto de Pabellón Deportivo de Paracuellos de Jarama presentado por D. Íñigo ". Asimismo, que fue presentado, manuscrito, en la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid con fecha 4 de julio de 1997, como sea firma en el informe del Jefe de Servicio de Cooperación y Actividades de fecha 25 de abril de 2003. De igual forma que dicho anteproyecto fue utilizado para la confección de las bases del Concurso convocado posteriormente para su ejecución, sin que fuera adjudicada Don. Íñigo , y sin que le fueran abonados los honorarios devengados por su redacción. TERCERO.- Como se recoge en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1999, la reiterada jurisprudencia (así las SSTS de 16 de noviembre de 1983, 30 de abril de 1985, 3 de octubre de 1986, 11 de julio de 1988, 24 de julio de 1989 y 30 de octubre de 1990) viene formando un cuerpo de doctrina uniforme que diferencia los contratos privados y los administrativos, destacando que la relación jurídica concreta ofrece la naturaleza administrativa cuando se determina por la prestación de un servicio público, entendido este concepto de una forma amplia que abarca cualquier actividad de la Administración necesaria para satisfacer el interés general. De esta forma, es claro que nos encontramos ante la adjudicación y realización de un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica para la elaboración de un proyecto de carácter técnico, configurado en el art. 197 de la Ley 13/1995 de 18 de mayo, realizado -como se ha dicho- de conformidad, ya que en ningún momento se ha denunciado la presunción de su nulidad, sino antes al contrario la aceptación expresa de sus resultados, al utilizar el proyecto del actor para la confección de las bases del concurso en el que se convocaron las obras correspondientes. De aquí que no pueda llegarse a una conclusión exonerativa de la responsabilidad de la Corporación local demandada."

SEGUNDO

La parte recurrente, tras un relato de los antecedentes, refiere, en síntesis; a), que la sentencia recurrida habla indistintamente de proyecto y de anteproyecto, a pesar de que ha quedado probado en la sentencia que lo único supuestamente encargado era el anteproyecto; b) que conforme al Real Decreto 2512/77 de 17 de junio, la cuantía de los honorarios debía ser inferior, y además, que la sentencia es contradictoria, porque admite que se le encargó el anteproyecto y se aceptan los honorarios solicitados por la realización del proyecto; c) que existen las identidades exigidas de hechos, fundamentos y pretensiones , habida cuenta que en todos los procesos se reclama abono de honorarios profesionales por la realización de trabajos de carácter técnico previa la existencia del oportuno contrato administrativo de los denominados de consultaría y asistencia, y la contradicción existe: 1º), con la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998, porque mientras en esta la Sala considera no probado que le fuera encargado la realización del proyecto y ratifica el abono de los honorarios por la realización de Estudios Previos de restauración, en la recurrida no resultó probado que se le concediera la redacción del proyecto y no obstante se le abonan los honorarios solicitados, aparte de que ni siquiera resultó acreditada la realización del supuesto anteproyecto; y 2º), con la sentencia de 11 de diciembre de 1991, porque esta sentencia valora, que no resultó probada la existencia del proyecto y desestima la reclamación de honorarios profesionales, y por contra la sentencia aquí recurrida, estima el recurso, aún no habiendo resultado acreditado que el Ayuntamiento le hubiera encargado la redacción del proyecto; y d), en fin que la doctrina correcta es la de las sentencias citadas como de contraste y no la de la recurrida, pues concede unos honorarios por un trabajo que no se realizó, pues no elaboró un proyecto sino sólo una parte de trabajo que debe contener un anteproyecto.

TERCERO

Con carácter previo al análisis del presente recurso de casación para unificación de doctrina, conviene recordar, que esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 22 de junio de 1995 y 19 de diciembre de 2000, ha declarado: "El recurso de casación para unificación de la doctrina, además de subsidiario, es excepcional respecto a la casación propiamente dicha, y por tanto, al participar de la naturaleza y objeto de la casación y perseguir como finalidad única el reducir a la unidad criterios dispersos y contradictorios fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, está sujeto, en cuanto a su regulación, no ya al cumplimiento de las exigencias formales de la casación ordinaria, sino también y al tiempo al cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la norma, artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, para que pueda cumplir su finalidad, esto es que se trate de los mismos litigantes u otros en la misma situación, y que en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

CUARTO

Pues bien, a la vista de la anterior doctrina y tenido en cuenta las alegaciones de las partes, es procedente desestimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina; y ello de una parte, porque en el recurso de casación para unificación de doctrina se ha de partir de los hechos apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin posibilidad de alteración alguna, ya que el objeto del citado recurso de casación para unificación de doctrina no es corregir los hechos apreciados por la sentencia recurrida, sino el valorar y declarar que la sentencia recurrida ha aplicado una doctrina distinta a la que en otras ocasiones haya podido declarar el Tribunal Supremo, y éste no es el caso de autos, pues lo que pretende el recurrente, en sus alegaciones es que señale una doctrina diferente a la declarada por el Tribunal de Instancia, a partir, como refiere el recurrente, de que la actividad que había realizado el profesional que reclama sus honorarios era no un proyecto y si un anteproyecto, y ese no es ni puede ser el objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, a pesar de que la Sala de Instancia utilice indistintamente los términos proyecto y anteproyecto, pues como lo que se reclamaba en el litis eran los honorarios de una proyecto y la Sala de Instancia estimó el recurso y concedió la cantidad reclamada se ha partir de que la sentencia, cualesquiera que sean sus términos, estimó que la actividad realizada era la de un proyecto, y si esa declaración no es conforme, como dice el Ayuntamiento recurrente, a lo probado en las actuaciones, no puede ser alterada ni modificada tal declaración por la vía del recurso de casación para unificación de doctrina, que tiene otro objeto, como se ha visto y como la parte recurrida alega; y de otra, porque si en el presente recurso se ha de partir obligadamente de esa declaración de la sentencia recurrida, no se puede apreciar que exista contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo que el recurrente cita, pues en tales sentencias lo que se valora y declara es que no se había probado la realización de la actividad por la que se reclamaban los honorarios y en el caso de autos la sentencia recurrida sí que los estimó y declaró como probados, y si ha habido o no error en esa declaración o apreciación, no se puede revisar por la vía del recurso de casación para unificación de doctrina que es lo pretendido, pues es conveniente volver a recordar que el recurso de casación para unificación de doctrina sólo tiene viabilidad conforme al articulo 99 de la Ley de la Jurisdicción, cuando existan otras sentencias, que respecto a otros litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales hubieren llegado a pronunciamientos distintos y éste no es ciertamente el supuesto de autos, pues, ni existe idéntica situación, en el caso de autos se dio por probada la realización de la actividad por la que se reclamaban los honorarios y en las dos sentencias señaladas como contradictorias, se apreció por las razones que se exponen que no se había probado la realización de la actividad por la que se reclamaban los honorarios; ni hay por tanto identidad de fundamentos entre la sentencia recurrida y las señaladas como de contraste.

Sin olvidar que en definitiva lo que se pretende por la vía del recurso de casación para unificación de doctrina, es como se ha visto, la revisión y alteración de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, ya que éste apreció como probada la realización de la actividad sobre la que se reclamaban los honorarios y lo que el recurrente pretende es que se declare, que no realizó la actividad de proyecto y si la de anteproyecto a la que correspondían honorarios inferiores, y esa declaración sea o no cierta, sea o no la adecuada al resultado de la prueba practicada, no es revisable por la vía de la casación para unificación de doctrina y por tanto esta Sala, sobre ello ni puede hacer consideración alguna ni menos puede alterar lo ya declarado por la Sala de Instancia, cuando además y por otro lado, las sentencia señaladas como contradictorias no son tales, como también se ha expuesto.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar la recurso de casación para unificación de doctrina, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros, y ello en atención de una parte a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala del Tribunal Supremo, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación, y de otra, a que la actividad de la parte no ha sido de especial complejidad habida cuenta del objeto del recurso y de las alegaciones que en el mismo se han hecho. Todo ello obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 58/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, que actúa representado por el Procurador D. Pablo Hornero Muguiro contra la sentencia de 2 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1393/99. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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