SAP Madrid 149/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
ECLIES:APM:2006:13500
Número de Recurso380/2005
Número de Resolución149/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00149/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 380/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103/2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 380/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante GESTEVISION TELECINCO, S.A., representado por el Procurador Sr. D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL; y de otra, como demandante y hoy apelado D. Ana, representada por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral y el demandado y hoy apelado D. Luis Pedro ; siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Alcobendas, en fecha 16 de noviembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Larriba Romero en nombre y representación de DOÑA Ana contra GESTEVISION TELECINCO S.A. y DON Luis Pedro DEBO: 1.- DECLARAR la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal y familiar de la actora la haber divulgado el día 9 de Enero de 2.004 en el programa "A tu lado" que se emite por Tele 5, hechos relativos a si vida privada que afectan a su intimidad como asimismo hechos que afectan a su derecho al honor, desmereciéndola gravemente en la consideración propia y ajena. 2.- CONDENAR a los demandados a indemnizar solidariamente a la demandante con la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 Euros) por los daños morales sufridos debiendo la condenada GESTEVISION TELECINCO S.A. difundir en el mismo programa u otro de igual horario y de análoga naturaleza el encabezamiento y fallo de la sentencia dentro de los tres días siguientes a su firmeza. No cabe hacer especial imposición de costas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 21 de julio de 2005, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 24 de octubre de 2006.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión tratada en el proceso es si se atentó contra el derecho al honor e intimidad de Dª Ana en el programa "A Tu Lado" de Telecinco, emitido en enero de 2004, en el cual D. Luis Pedro, que se ha mantenido en situación procesal de rebeldía (folio 146), intervino para afirmar, en esencia, que la demandante había mantenido relaciones íntimas con otra cantante, Dª Verónica y antes con Dª María del Pilar.

En torno a ese discurso, también contó el codemandado otras cuestiones relacionadas con vida de la actora (pago conjunto de la actora con la otra cantante citada, de los gastos para adopción de la hija de la actora; utilización o aprovechamiento de una anterior pareja de la actora para conseguir los terrenos y permisos municipales donde edificó un restaurante; apropiación del contenido de una caja fuerte tras la muerte de D. Serafin por parte de un familiar de la actora); pero la cuestión fundamental es la atribución a la actora de esa relación sentimental con dos personas también famosas del mismo sexo (como se pone de manifiesto en la página 5 del escrito de oposición al recurso [folio 233]).

Cuestiona la parte recurrente, GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal de la actora (alegación segunda de su escrito de interposición del recurso, página 2 [folio 199]). Bajo el título "falta de intromisión ilegítima", argumenta la recurrente en torno a extremos que en cierta forma son contradictorios:

  1. - Por un lado resalta la credibilidad de quien hizo esas manifestaciones, D. Luis Pedro, para discutir lo señalado en la Sentencia de Instancia sobre la falta de veracidad de la información que se difundió en dicho programa y la nula credibilidad de quien se mantuvo durante todo el procedimiento en situación procesal de rebeldía. Así, dice la recurrente, que "el Juzgador de Instancia parece olvidar que D. Luis Pedro ha sido testigo ocular de algunos de los hechos como se puede observar por trascripción del programa A TU LADO de fecha 9 de enero de 2004 en la que dicta literalmente: "Yo dio la casualidad que entré en un restaurante y las vi a las dos en actitud cariñosa". Continúa diciendo GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., que "la calificación profesional de periodista es del todo irrelevante, siendo suficiente que la persona no tenga síntomas evidentes de algún trastorno de la percepción, al igual que resulta intrascendente la condición de ser el hijo del ex guarda de la finca de al lado" (folio 199 de las actuaciones).

  2. - Por otro lado, argumenta que D. Luis Pedro se ha limitado a exponer su propia opinión, que para el ejercicio de la libertad de expresión no se exige el requisito de veracidad, de tal forma que la opinión no tiene porqué ser veraz. Más adelante, reconoce la recurrente que estas manifestaciones de D. Luis Pedro "no son informaciones o noticias sobre eventos de interés general, sino meros juicios de valor que no han de ser acreditados" (folio 200).

SEGUNDO

En relación a esta última argumentación, no ignora esta Sala que, como recuerda la STS de 14 de julio de 2004 [RJ 2004\4679 ], el Tribunal Constitucional ha venido diferenciando, desde su Sentencia 104/1986, de 17 de julio, entre la amplitud en el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20.1 de la Constitución según se trata de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones", dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y resulten innecesarias para la exposición de las mismas.

Por otro lado, también es indudable que el derecho a informar verazmente no tiene límites subjetivos, en principio, que afecten a la persona del informante, pues gozan del derecho todos los ciudadanos y no sólo los periodistas o profesionales de la difusión (S. A.P. de Madrid, Sección 8ª, de 23 enero de 2004 [JUR 2004\242578], que cita la STS 31-07-01 [RJ 2001\7065 ]) y a salvo las personas que tengan el deber de guardar el secreto de determinadas materias.

Por tanto, para resolver la cuestión que se plantea es indiferente que D. Luis Pedro sea el hijo del ex guarda de la finca de al lado y que no sea periodista. Lo determinante es establecer si se han traspasado en el caso que se enjuicia los límites objetivos por razón de los derechos de la personalidad de que goza el demandante. Y para ello es fundamental partir de que, como recuerda la STS de 23 de abril de 1999 [RJ 1999\4248 ], no pueden noticiarse unilateralmente hechos ni conductas ni costumbres (veraces o no) de las personas de índole exclusivamente privada por el afán de satisfacer curiosidades de lectores u oyentes, e invocar encima la Constitución para ser inmune a la legítima reacción de los ofendidos.

Nadie discute que en nuestra sociedad no puede considerarse ofensivo ni injurioso ser homosexual, pues la igualdad entre opciones sexuales está reconocida por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

La S. A.P. de Sevilla, Sección 6ª, de 3 diciembre 2001 [AC 2002\369 ] ha analizado un caso similar al que nos ocupa, cuya doctrina aquí se suscribe íntegramente y puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. - El hecho de que hoy en día, tanto en la Sociedad como en las Leyes, no se desvalore la opción sexual homosexual, y se equipare en su trato a la opción heterosexual, no quiere decir que la opción de cada cual, sea homosexual o heterosexual, no pertenezca a la esfera más íntima de la personalidad.

  2. - La ingerencia en dicho ámbito, salvo consentimiento por parte del titular de dicho derecho, en ningún caso puede estar amparada en el Derecho a la Información, como no lo está el abrir una correspondencia privada para dar información ni la entrada sin consentimiento en un domicilio de una persona, por muy personaje público que sea y relevancia social que tenga el titular del derecho infringido.

  3. - Por consecuencia toda persona tiene derecho a excluir a los terceros de esa esfera íntima, sea homosexual, bisexual o heterosexual, e incluso comunicar a los demás la opción que tenga por conveniente, pues sólo a ella y a las personas con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Abril de 2008
    • España
    • April 29, 2008
    ...Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena Bis), en el rollo de apelación nº 380/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 103/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de - Mediante Providencia de 25 de enero de 2007......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR