STS, 21 de Marzo de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:1758
Número de Recurso4475/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4475/1999 interpuesto por don Lucio, representado por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, contra la Sentencia dictada el 26 de marzo de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 254/1996, sobre homologación de título.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone los siguiente:

"FALLO

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso contencioso administrativo número 04/254/1996 interpuesto por Don Lucio, contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, de fecha 14 de diciembre de 1.995, que acuerda estimar en parte el recurso contra la Orden del mismo Ministerio de 22 de marzo de 1994, que deniega la concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría al amparo del art. 18 del Real Decreto 127/1984, por ser la desestimación de la petición de otorgar el título citado, en los concretos extremos que han sido objeto de debate, conforme al Ordenamiento jurídico; sin expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de don Lucio. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia por la que, con estimación de este recurso y casación de la recurrida, se reconozca el derecho del recurrente al Título de Especialista en Psiquiatría al haber cumplido y acreditado todos los requisitos exigidos por la normativa reguladora". Por Otrosí Digo interesó la celebración de vista.

TERCERO

Subsanado el defecto advertido de falta de firma del Letrado en el escrito de formalización del recurso, se admitió a trámite el recurso remitiendo las actuaciones a la Sección Tercera y, por providencia de 3 de noviembre de 2000, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó, con fecha 20 de noviembre de 2000, oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala "dicte Sentencia que lo desestime".

QUINTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, mediante providencia de 31 de enero de 2005, se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lucio solicitó por el procedimiento previsto en el artículo 18 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la obtención de títulos de especialidades médicas, y por la Orden de 4 de junio de 1987 que lo desarrolla, que se le expidiera el título de Médico Especialista en Psiquiatría. En el momento de presentar su solicitud el 12 de junio de 1989 era Profesor Titular interino de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valladolid y estaba en posesión del título de doctor en Medicina y Cirugía desde el 7 de julio de 1989. Su formación la realizó en centros médicos dependientes de la Universidad de Zaragoza.

El Ministerio de Educación y Ciencia, por Orden de 22 de marzo de 1994, resolvió denegar lo pedido por el Sr. Lucio por dos razones. Por un lado, porque --como puso de manifiesto en su informe negativo la Comisión Nacional de la Especialidad-- se había formado en centros dependientes de una Universidad distinta de aquélla en la que ejerce su docencia. Por el otro, porque en el momento de solicitar el título por este cauce no era Profesor Titular, ya que solamente desempeñaba interinamente esa función. De ahí que el Ministerio entendiera que no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 18 del Real Decreto 127/1984 y por la Orden de 4 de junio de 1987.

El Sr. Lucio recurrió en reposición la Orden que le denegaba el título y vió estimadas parcialmente sus pretensiones por la resolución que dictó el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del Ministro, el 14 de diciembre de 1995. No obstante, esa estimación parcial no satisfizo su petición principal: la expedición del título. Y es que el Ministerio de Educación y Ciencia resolvió que, si bien no era conforme a Derecho exigir que la formación específica se hubiera realizado exclusivamente en centros de la misma Universidad en la que se ejerce la docencia, en cambio debía mantener que el recurrente no cumplía con el requisito de ser Ayudante Doctor o Profesor Titular de Facultad de Medicina en el momento de la solicitud, entendiendo que ésta última exigencia se refiere únicamente al que es funcionario de carrera. Adujo a tal efecto que el procedimiento del artículo 18 del Real Decreto 127/1984 es una vía especial o extraordinaria y que eso exige aplicar estrictamente los requisitos que impone. Además, señaló que la disposición transitoria tercera del Real Decreto confirma esa interpretación. En efecto, la posibilidad que ofrecía a quienes fueran profesores contratados e interinos a 21 de septiembre de 1983 y estuvieran en posesión del título de Doctor o lo obtuvieran antes del 30 de septiembre de 1987 para acogerse a este procedimiento, era vista como argumento a contrario para excluir a contratados e interinos de la aplicación del artículo 18 más allá de ese supuesto temporal.

La Sentencia ahora impugnada consideró conforme a Derecho la decisión ministerial precisamente por las mismas razones que en élla se recogen y que hemos expuesto en lo esencial.

SEGUNDO

Son dos los motivos que invoca el recurso de casación. Ambos se apoyan en el apartado cuarto del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. El primero afirma que la Sentencia de la Audiencia Nacional ha infringido el artículo 3.1 del Código Civil en relación con el artículo 18 del Real Decreto 127/1984 y con la Orden de 4 de junio de 1987. Y el segundo sostiene que ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución. Veamos las razones sobre las que construye su argumentación.

Por lo que se refiere al primer motivo, explica que lo único que se discute a propósito de la solicitud que dirigió al Ministerio de Educación y Ciencia es si, como Profesor Titular interino de Facultad de Medicina, el Sr. Lucio tiene derecho al título que había solicitado. El cumplimiento del resto de los requisitos no se cuestiona. Recuerda, en este sentido, que los acreditó en su día ante la Comisión Nacional de la Especialidad y que la única objeción que mereció a dicho órgano la documentación por él presentada es la que se refiere a que su actuación facultativa tuvo lugar en una Universidad distinta de aquella en la que es profesor. Pero ese obstáculo fue despejado por el Ministerio de Educación y Ciencia en la resolución de 14 de octubre de 1995.

A partir de aquí expone que solicitó el título que se le ha negado siendo Profesor Titular interino de Facultad de Medicina. Pero un interino también es Profesor Titular y el artículo 18 no limita sus previsiones a los Profesores Titulares que sean funcionarios de carrera. Por eso, la interpretación restrictiva que hacen el Ministerio de Educación y Ciencia y la Sentencia infringe el artículo 3.1 del Código Civil ya que distingue donde el precepto no lo hace, cuando, además, no tiene sentido hacerlo. Razona que si los Ayudantes Doctores, que tampoco son funcionarios de carrera y que no tienen una vinculación permanente con la Universidad, pueden acogerse a este cauce, también debe considerarse que está abierto a los Profesores Titulares interinos porque de lo contrario la propia disposición entrañaría una discriminación para éstos con relación a los anteriores. Añade el recurrente que, en su día, fue también Ayudante Doctor pero que dejó de serlo para ocupar la plaza de Profesor Titular interino desde la que presentó su solicitud ya que esa nueva situación supone una mejora respecto de la anterior. En efecto, a diferencia del Ayudante Doctor, el Profesor Titular interino tiene plena capacidad de docencia y de investigación, de acuerdo con el artículo 117.2 de los Estatutos de la Universidad de Valladolid (aprobados por el Real Decreto 1286/1985, de 26 de junio, el cual dice además, artículo 117.3, que son Profesores Titulares los de carrera y los interinos) de manera que es difícil de aceptar que quien puede lo más no pueda lo menos, es decir que los Profesores Titulares, aun interinos, no puedan acogerse a un procedimiento abierto a los Ayudantes Doctores cuya posición académica es inferior.

Por lo demás, apela al propósito expresado por la exposición de motivos del Real Decreto 127/1984 de evitar con la regulación que aprueba injusticias con otros médicos que pudieran haber adquirido la formación necesaria para que se les reconozca como especialistas por caminos distintos del previsto en el artículo 5 del mismo. Y termina invocando la Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1995 que excluye que sea necesaria una relación funcionarial con el Estado para obtener el título de médico especialista por el camino señalado por el artículo 18 de aquél, al cual interpreta teniendo en cuenta la realidad social del momento y el espíritu y la finalidad de la norma.

El segundo motivo, estrechamente unido al anterior, sostiene que la interpretación confirmada por la Sentencia vulnera el principio de igualdad pues establece una distinción que el precepto aplicado no hace.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso de casación en razón de los argumentos ya utilizados por la Sentencia y por el Ministerio de Educación y Ciencia. La excepcionalidad del procedimiento del artículo 18 del Real Decreto 127/1984, el consiguiente rigor en la exigencia de los requisitos que establece, así como la que califica como consolidada jurisprudencia en materia de especialidades médicas según la cual "cuando se establece una fórmula de homologación especial a favor de personas que gozan de una determinada condición funcionarial, por ejemplo, los Médicos de la sanidad nacional, esa referencia se hace a los funcionarios de carrera". Y el interino no es un funcionario de carrera.

CUARTO

El problema que es preciso resolver en el presente recurso exige considerar conjuntamente los dos motivos de casación, dada la conexión que hay entre ellos. Por otra parte, es preciso advertir de que guarda relación con el que afrontamos en nuestra Sentencia de 8 de marzo de 2004 (casación 10.515/1998).

En esa ocasión acogimos las pretensiones de quien al solicitar un título de Médico Especialista era Profesor Asociado y, además, Doctor. También entonces se adujo por la Administración --y por la Audiencia Nacional-- como razón para denegar esa petición que la interpretación necesariamente estricta que impone la excepcionalidad del sistema previsto en el artículo 18 del Real Decreto 127/1984 obligaba a aplicar en sus propios términos los requisitos que establece. De ahí que, en tanto limita ese cauce a Ayudantes Doctores y a Profesores Titulares de la Facultad de Medicina, no se podía permitir a quien no era ni lo uno ni lo otro valerse de él. Que era lo que sucedía con un Profesor Asociado, aunque fuese Doctor. Entonces, partiendo de la definición que la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), hacía de las figuras de Ayudante y Profesor Asociado llegamos a la conclusión de que no podía darse un trato distinto a los efectos de obtener el título de Médico Especialista a Ayudantes Doctores y a Profesores Asociados que también fueran Doctores al solicitarlo.

Ahora debemos dar un paso más y reconocer que no es conforme a Derecho el criterio seguido por el Ministerio de Educación y Ciencia y por la Sentencia recurrida. En efecto, la comparación entre las figuras de Profesor Titular interino y de Ayudante Doctor de Facultad de Medicina, es decir de Universidad, lleva a la misma conclusión. En ninguno de los dos casos estamos ante funcionarios de carrera. Los Ayudantes son contratados por las Universidades y los Profesores Titulares interinos nombrados por las mismas para ocupar plazas no cubiertas por miembros del cuerpo. Asimismo, coincide en ser limitado el tiempo durante el que se puede ser Ayudante y Profesor Titular interino. Para el primero, la LRU (artículo 34) establecía un plazo de dos años, renovable por una sola vez hasta un máximo de tres años, siempre que el Ayudante hubiera obtenido el título de Doctor. Por su parte, el interino solamente ocupará la plaza hasta que tome posesión un Profesor Titular funcionario de carrera.

Ahora bien, mientras que la figura del Ayudante está pensada para investigadores en período de formación, normalmente personas recién licenciadas y su actividad se centra en completar esa preparación, colaborando sólo de forma limitada en la enseñanza, en cambio, el Profesor Titular, que es Profesor a diferencia del Ayudante que no tiene esa consideración legal (artículos 33.1 y 34 de la LRU), goza de plena capacidad de docencia e investigación (artículo 33.2). Por eso, para concursar a las plazas de Profesor Titular de Universidad se exige ser Doctor (artículo 37), lo cual no es necesario, como se ha visto, para ser contratado como Ayudante. Quien ocupa interinamente el puesto de Profesor Titular de Universidad participa de las atribuciones docentes e investigadoras propias de la categoría. Por tanto, la diferencia que la LRU establece en la consideración académica de una y otra figura se mantiene aun cuando la de Profesor Titular la desempeñe un interino.

Llegados a este punto, conviene recordar la razón que explica la inclusión en el Real Decreto 127/1984 del procedimiento de su artículo 18. Su preámbulo nos dice cual es:

"Finalmente, dado el carácter selectivo del sistema de especialización que se propone para aquellas especialidades que requieren formación hospitalaria y con la intención de evitar injusticias con aquellos médicos que pudieran haber adquirido, fuera de este sistema, una formación especializada equivalente desde todos los puntos de vista, a la contemplada en el programa de especialización correspondiente, se crea una vía especial, restringida y controlada, para la obtención del titulo de medico especialista. Esta posibilidad no era contemplada en el anterior Decreto y se considera imprescindible para no excluir a nadie capacitado del conjunto de médicos especialistas."

Pues bien, si, como hace el artículo 18 del Real Decreto 127/1984 y desarrolla la Orden de 4 de junio de 1987, se parte de la base de que los Profesores Titulares y Ayudantes Doctores de las Facultades de Medicina pueden estar entre esos médicos que han adquirido una formación especializada por una vía distinta de la que el Real Decreto establece como normal o común, ninguna razón hay para incluir a los Ayudantes Doctores y excluir a los Profesores Titulares interinos. La interpretación contraria mantenida por el Ministerio de Educación y Ciencia y por la Sala de la Audiencia Nacional consagra una solución carente de racionalidad porque, efectivamente, da preferencia a quien ocupa una posición académicamente inferior (el Ayudante Doctor) frente a quien desempeña, aunque sea interinamente, un puesto al que la LRU asigna una relevancia superior (Profesor Titular de Universidad). Por tanto, criterios lógicos y sistemáticos, así como la finalidad que, hemos visto, persigue el autor de la disposición general que nos ocupa, llevan a la conclusión de que en la norma del artículo 18 del Real Decreto 127/1984 han de entenderse incluidos no sólo los Profesores Titulares de Universidad funcionarios de carrera, sino también los interinos.

Y no es obstáculo a cuanto se ha señalado la disposición transitoria tercera del Real Decreto 127/1984. Como decíamos en nuestra Sentencia de 8 de marzo de 2004:

"En realidad, la interpretación del artículo 18 que nos ocupa, a la luz de los artículos citados de la LRU y en lo que se refiere al personal docente no funcionario, lleva a poner el acento en el grado de doctor más que en la figura contractual que les une a la Universidad. Grado que conlleva, según el artículo 33 LRU, la plena capacidad investigadora. Es el criterio seguido por la disposición transitoria tercera del Real Decreto. En todo caso, es preciso advertir que en este punto de la condición académica de quienes pueden aspirar al título de médico especialista por este procedimiento, el Real Decreto no es demasiado riguroso, como lo demuestra al incluir en esa disposición transitoria tercera, que permite utilizar este cauce a los profesores interinos o contratados de las Facultades de Medicina que antes del 30 de septiembre de 1987 obtengan el doctorado, a los profesores titulares de Universidad, que necesariamente son doctores y que pueden acudir en todo tiempo a la vía del artículo 18."

Falta de rigor que continúa en la Orden de 4 de junio de 1987, cuyo preámbulo dice que "la disposición transitoria tercera del Real Decreto 127/1984 señala que los Profesores titulares de Universidad y los Profesores numerarios de las Facultades de Medicina, interinos y contratados, con fecha de 21 de septiembre de 1983, que sean Doctores o alcancen ese grado antes del 30 de septiembre de 1987, podrán beneficiarse de la vía establecida en este artículo 18". Reproduce, pues, el texto del Real Decreto sin tener en cuenta la corrección de errores que suprimió la palabra "numerarios" de su disposición transitoria tercera ni reparar en que no puede hablarse de Profesores "numerarios" que sean contratados o interinos. Por lo demás, sigue hablando, por un lado, de Profesores titulares --lo que según la tesis de la Administración y de la Sentencia debe entenderse referido solamente a los funcionarios de carrera-- y, por el otro, de Profesores interinos y contratados.

Finalmente, hemos de dejar constancia de que en la tramitación del recurso administrativo del Sr. Lucio se advirtió que la solución debía ser la que aquí hemos expuesto. En efecto, obra en el expediente una propuesta de resolución, finalmente no aceptada por considerar el Ministerio de Educación y Ciencia que debía mantener el criterio inicialmente adoptado, que abogaba por una interpretación del artículo 18 del Real Decreto 127/1984 que no excluyera a los Profesores Titulares interinos en lo que aquí importa.

Cuanto se ha dicho no supone, por lo demás, desconocer la naturaleza extraordinaria del procedimiento para la obtención del título de Médico Especialista que hemos examinado. Ni significa ampliar o extender más allá del sentido propio de la norma su alcance. Por el contrario, implica entenderlo del único modo que es coherente con los conceptos jurídicos de que se sirve y con los principios que los informan.

QUINTO

Así, pues, debemos estimar los motivos de casación y anular la Sentencia de instancia. Y, entrando en el fondo del litigio planteado en la instancia, desde el momento en que la única objeción que mereció a la Comisión Nacional de la Especialidad la documentación presentada por el Sr. Lucio fue retirada por el propio Ministerio de Educación y Ciencia al acoger el recurso administrativo que el interesado interpuso contra la Orden de 22 de marzo de 1994, los razonamientos arriba expuestos conducen directamente a la estimación del recurso contencioso- administrativo, con la consiguiente anulación de la Sentencia y de la resolución de 14 de diciembre de 1995 y el reconocimiento del derecho del Sr. Lucio a que le sea expedido el título de Médico Especialista en Psiquiatría.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 4475/1999, interpuesto por don Lucio contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo 254/1996 y anulando la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de diciembre de 1995, reconocemos el derecho de don Lucio a que se le expida el título de Médico Especialista en Psiquiatría que solicitó en su día.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Extremadura 117/2008, 14 de Abril de 2008
    • España
    • 14 Abril 2008
    ...o no interino, viene académica y administrativamente habilitado para desempeñar las funciones de ese Cuerpo. El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de marzo de 2005, expone lo siguiente: "Ahora debemos dar un paso más y reconocer que no es conforme a Derecho el criterio seguido por e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR