STSJ Comunidad de Madrid 1/2004, 14 de Enero de 2004

PonenteD. ANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2004:209
Número de Recurso5/2002
Número de Resolución1/2004
Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JAVIER MARIA CASAS ESTEVEZD. EMILIO FERNANDEZ CASTROD. ANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

Madrid

Refª .- Apelación Ley del Jurado 19/03

Apelante principal: Tomás

Apelado: MINISTERIO FISCAL y Pablo

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª

Rollo 5/02

Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid

Procedimiento Ley Jurado 1/02

En Madrid, a catorce de enero de 2004.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. Presidente don JAVIER MARIA CASAS ESTÉVEZ, y los Magistrados de esta Sala Iltmos. Sres don EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO y don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 1/04

Visto en juicio oral y público, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 24 de junio de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada-Presidente Sra. Dª. Carmen Orland Escámez, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sentencia 626/023, rollo 5/02, apelación del Jurado 1/02, procedente del Juzgado de Instrucción n° 32), contra Tomás. Actuaron como parte apelada el Ministerio Fiscal y Pablo.

Ha sido Ponente el Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal Iltmo. Sr. D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se siguió la causa, por supuesto delito de asesinato, contra Tomás.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado Tomás como autor de un delito de asesinato del art. 139.3° del CP., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del hecho, prevista en el articulo 21.4 del Código Penal y, solicitando la imposición de la pena de dieciséis años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas.

TERCERO

La Acusación Particular, en igual trámite, y en adhesión a la modificación del Ministerio Fiscal, interesó la condena del acusado Tomás como autor de un delito de asesinato del art. 139 n° 3 del CP., con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión de los hechos, solicitando que se impusiera al mismo la pena de dieciséis años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y costas, y que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Pablo, esposa del finado, y al hijo de ambos, en la cantidad de 50 millones de pesetas.

CUARTO

La Defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales solicitando que, en caso de no apreciarse exención de responsabilidad penal total, se aprecie la existencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad de legitima defensa incompleta, obcecación, arrebato y miedo; haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de que se hubiera abierto el procedimiento judicial contra él y haber procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima. La pena correspondiente a la calificación subsidiaria debería adecuarse a lo señalado en el articulo 66.4ª del Código Penal.

QUINTO

Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada-Presidente redactó el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, se entregó al Jurado para deliberación y votación.

SEXTO

El Jurado emitió veredicto de culpabilidad por unanimidad, encontrando al acusado culpable del hecho delictivo de haber causado la muerte de Tomás; y, también por unanimidad, encontrando al acusado no culpable de haber provocado la muerte de Tomás, aumentando además deliberadamente su sufrimiento y, causándole padecimientos innecesarios.

SÉPTIMO

Los Jurados atendieron como elementos de convicción para la emisión del veredicto los siguientes:

"Apartado I-1° El acusado declaró haber efectuado las cuchilladas que causaron la muerte de Tomás.

Apartado I-2° Consideramos que no está acreditado que lo hubiera, porque en el informe psiquiátrico no revela que haya aptitud sádica y las múltiples puñaladas se debe al estado de arrebato.

Apartado III- A: Según la Médico Forense "la causa de la muerte fueron las heridas pulmonares y cardiacas".

Apartado III-B: Remitiéndonos de nuevo al testimonio del acusado.

Apartado III-C-1° Según la declaración del testigo Domingo se quedó ahí hasta que vino la policía.

Apartado III.C.2° El daño no fue reparado.

Apartado III.C.3° Por el testimonio del acusado la convivencia entre ellos no era buena y desembocó en una pelea que acabó con la vida de Tomás. Además el testimonio de la viuda lo confirmó.

Apartado IV-1° El acusado testificó que había apuñalado a la víctima y los informes periciales confirman que la causa de la muerte se produjo por estas cuchilladas".

OCTAVO

El Tribunal del Jurado dictó Sentencia número 626/023, de 24 de junio de 2003, cuyo fallo decía literalmente: "FALLO: Que condeno a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de confesión y arrebato y obcecación, a la pena de 9 años y 11 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a que indemnice en 131.985.45 euros a Pablo esposa de Tomás y en 54.994 euros al menor del hijo de ambos, con imposición al condenado del pago de las costas del procedimiento".

NOVENO

Contra la precitada Sentencia número 626/023, de 24 de junio de 2003, se interpuso recurso de apelación por Dª. Erica, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Tomás, por tres motivos basados en el artículo 846 bis a) y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DÉCIMO

Con fecha 19 de noviembre de 2003 se celebró la vista de la apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compareciendo el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Luzón Cánovas.

Igualmente compareció el acusado, Tomás, representado por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves y defendido por el Letrado D. José Mª. Lucena Bonny, en calidad de apelante.

Asimismo, compareció la Procuradora Dª. Teresa Guijarro de Abia, en representación de Pablo, en calidad de apelado, no habiendo comparecido la Letrada Dª. Ana Sabina Blanco Grande, por enfermedad grave de su esposo.

UNICO.- Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados recogida en la Sentencia del Tribunal del Jurado, número 626/023, de fecha 24 de junio de 2003, recurrida en los presentes autos, que literalmente decía:

"De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara, expresa y terminantemente probado que:.- Sobre las 15:00 horas del día veintiocho de agosto de 2001 Tomás, que era casado y tenía un hijo de corta edad, en la vivienda que ambos compartían en la Calle Cristo de la Victoria de Madrid, y tras coger un cuchillo de unos veinte cm de hoja, lo clavó más de diez veces en el cuerno de Tomás queriendo acabar con su vida o sabiendo que tales heridas podían causarle la muerte. Una de las cuchilladas le penetró en el corazón causándole la muerte.- El acusado después de su acción permaneció en el portal del inmueble manifestando a la policía cuando ésta llegó, que se había peleado con el fallecido y le había clavado un cuchillo.- Tomás actuó de tal forma debido a que Juan Pablo no se portaba correctamente en el uso del piso que gratuitamente le había dejado y ello fue una causa tan poderosa que le produjo una gran tensión emocional que desencadenó el hecho".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Aunque el recurrente alteró el orden de los motivos en la vista oral de la apelación, la Sala respetará el orden seguido en el recurso de apelación, para evitar posibles confusiones o hipotéticas contradicciones.

TERCERO

El primer motivo del recurso de apelación se articula "al amparo del apartado b) del art. 846 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (sic), por infracción, por no aplicación del art. 66.4 del Código Penal que contempla la atenuante de "proceder el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima".

La parte recurrente intenta realizar una interpretación literal forzada y rabulista de la atenuante, argumentando que no es necesario reparar el daño ocasionado a la víctima, sino que bastaba con que comenzase a reparar el daño. En el recurso de apelación se confunde el art. 21.4 del Código Penal y el art. 21.5 del mismo Código. La atenuante cuarta de confesión a las autoridades es diferente de la atenuante quinta y además, la atenuante de confesión ya había sido concedida.

Sin embargo, el recurrente incurre en contradicción ya que el daño no fue ni reparado, ni empezado a reparar, por cuanto la única supuesta actividad, que realizó el acusado fue pedir que se avisase al SAMUR y a la Policía; pero no cabe olvidar que una de las cuchilladas le había penetrado en el corazón, causándole la muerte.

Las Sentencias invocadas por la parte recurrente aluden a supuestos fáctico-jurídicos diferentes, y carecen de valor de precedente.

En la Sentencia del Tribunal del Jurado de 24 de junio de 2003, recurrida ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se admitieron las atenuantes del artículo 21.4 y 21.3 del Código Penal, realizando una hermenéutica jurídica amplia y flexible de los mismos. Sin embargo, debe rechazarse la pretensión de que se...

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