STS, 24 de Octubre de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso373/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Pedro Enriquecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, que le condenó por delito de homicidio los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Mújica.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Cazalla de la Sierra instruyó sumario con el número 3 de 1992 contra Pedro Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 5 de noviembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : El procesado Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, guarda de la finca Manchallana, sita en el término municipal de el Pedroso, tenía noticias de que Valentín, guarda de la finca Montegil, colindante con la de Manchallana, iba diciendo que él, Pedro Enrique, amparaba cazadores furtivos y espantaba la caza mayor de la finca Montegil, siendo ambas fincas cotos de caza. Por ello en la mañana del 31 de octubre de 1992, después de haber dejado a su familia en la estación de ferrocarril, volvió a su casa, cogió el rifle Remington, calibre 280, nº NUM000de su propiedad, para cuya tenencia está autorizado y con la munición correspondiente se dirigió, en su coche a la finca Manchallana. El procesado posee además una carabina del 9 largo y 2 escopetas de caza. Cuando lo vió, lo llamó y le preguntó porque le iba criticando por todo el pueblo;todo esto situado en el paraje conocido "Raya del Bola", donde se había situado, sentado. Al acercarse Valentín, el procesado se incorporó portando el arma cargada en la mano (Valentínsólo llevaba una garrota), se dirigió a él, con el que cruzó algunas palabras, y cuando se encontró de pie, de frente, aproximadamente a 1 metro de distancia, con intención de matar a Valentín, le disparó al pecho produciéndole la muerte en el acto. A continuación Pedro Enriquevolvió hacia la finca de Manchallana, en el camino tiró entre unas zarzas la vaina del proyectil que había disparado, recogió su coche y volvió a su casa donde limpió, engrasó y guardó el rifle Remington con el que había matado a Valentín.

    Valentín, había nacido el 25 de junio de 1946, estaba casado con Eugeniay tenía dos hijos: Humbertoy Jesús Ángel, nacido el 28 de abril de 1973 y 29 de abril de 1977 respectivamente.

    Pedro Enriquepermanece privado de libertad por esta causa desde el 10-11-92." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Condenamos a Pedro Enriquecomo autor de un delito, ya circunstanciado, de homicidio, a la pena de quince años de reclusión menor, accesoria de inhabilitación absoluta, comiso del rifle Remington intervenido y costas, incluidas las de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil indemnizará, a la viuda e hijos de Valentínen treinta millones de pesetas en total.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil al instructor.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y al procesado esta resolución.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación a interponer ante este tribunal en el plazo de cinco días." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

.- Infracción de Ley al amparo del apartado segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

.- Al amparo del artículo 5 de la LOPJ y del apartado primero del art. 849 de la LECrim., infracción por violación del art. 17.1 de la Constitución española que recoge el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, sin que nadie pueda ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo, y en los casos y formas previstos en la Ley.

TERCERO

.- Al amparo del art. 5 de la LOPJ y del apartado primero del art. 849 de la LECrim., infracción por violación del art. 24 de la Constitución, en lo relativo al derecho a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva, así como a la interdicción de la indefensión. CUARTO .- Al amparo del art. 5 de la LOPJ y del apartado primero del art. 849 de la LECrim., infracción por violación del art. 24 de la Constitución, en lo relativo al derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, a ser informado de la acusación formulada, a un proceso con todas las garantías, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 19 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Preliminar Con la sola finalidad de evitar innecesarias repeticiones que obstaculizarían la claridad exigible conforme al artículo 120.3 de la CE a la motivación de las resoluciones judiciales conviene antes de iniciar el análisis de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso --todos ellos residenciados procesalmente en los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849-1º de la de Enjuiciamiento criminal y que alegan de manera plural la supuesta vulneración del artículo 24 de la referida norma fundamental y del artículo 11.1 de la LOPJ-- señalar unas premisas generales que pueden proporcionar un tratamiento motivador unitario; y así:

  1. No son por lo general coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental al proceso justo o debido legalmente que establece el artículo 24 de la CE. Como recuerda la muy reciente STS. 1.000 bis/1994, de 31 de mayo, el TC. ha declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce « indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio >> (SSTC., entre otras, 145/1990, 106/1993 y 366/1993) y, de otro, que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se pruduzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa >> (SSTC., entre varias, 149/1987, 155/1988 y 290/1993).

  2. Partiendo de ahí, debe también recordarse "in limine litis" que la fase de investigación o instrucción sólo sirve como preparatoria del juicio (Arts. 299 y concordantes de la LECrim.) y que por ello sólo pueden servir de pruebas para fundar la condena y reputar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción constitucional de inocencia consiste las de signo incriminatorio o de cargo practicadas en el plenario o juicio oral con las imprescindibles garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal (SSTC., entre muchísimas, 217/1989, 41/1991 y 303/1993), lo que también ha señalado reiteradamente el TEDH (SS., cits. en la últimamente citada del TC y en varias de esta Sala) en base al artículo 6.1 y 2 del C.E.D.H. De manera que las obtenidas en la fase instructoria sin tales garantías sólo producen el efecto que se dirá.

  3. El artículo 11.1 de la LOPJ ha venido a consagrar implícitamente la llamada doctrina de "los frutos del árbol envenenado" ("The Fruit of the Poisonous Tree Doctrine") surgida en el ámbito jurídico-procesal anglosajón. Esta Sala en varias resoluciones recientes (STS. 2.081/1992, de 9 de octubre, y 1.038/1994, de 20 de mayo) ha señalado que el efecto indirecto de la vulneración no es predicable cuando se puede establecer una desconexión causal entre las pruebas ilegítimamente obtenidas y las demás obrantes en la causa.

SEGUNDO

Partiendo de tales premisas, el motivo segundo del recurso, que alega la vulneración del artículo 17-1 de la CE debe ser desestimado; y ello no sólo en cuanto a su denuncia específica de falta de proporcionalidad de la medida cautelar acordada con la presunta infracción penal (De la Ley de Caza) que la fundó, con la consiguiente vulneración de la doctrina jurisprudencial del TC (STC. 7/1994), del TEDH (Casos Schonenberg, Barrehab, etec.) y de esta misma Sala (STS. citada, 1.038/1994), pues tal vulneración sería, como rectamente estimó el Ministerio fiscal en el trámite de instrucción, algo ajeno a este proceso y sería eventualmente exigible en otras áreas procesales; sino también porque lo que finalmente parece denunciarse --tras unas extensas referencias al conocido auto de esta Sala de 18 de junio de 1992 (Caso conocido como Naseiro)-- es la ilegitimidad de obtención de las pruebas practicadas "inaudita pars" al hallarse el acusado hoy recurrente en situación de prisión incomunicada.

Tales alegaciones se muestran inconsistentes sólo con tener en cuenta:

  1. Que el motivo parte --con indudable deslealtad procesal-- de una afirmación inexacta, pues las diligencias en que se acuerda la elevación de la situación de detención a la de prisión provisional incomunicada por auto de 13 de noviembre de 1992 (Folio 168), aunque en los antecedentes fácticos de la resolución se indique que se trata de una infracción de la Ley de Caza, se siguieron por el "hallazgo del cadáver de Valentín" y en la declaración prestada en la misma fecha por el acusado (Folios 165 y ss.), con asistencia de la Letrada por él designada, se le interroga sobre "el delito que se le imputa".

  2. Que antes de practicarse las diligencias que se dirán, consta en las diligencias (Folios 182) una de instrucción de sus derechos constitucionales, entre ellos el de no declarar en su contra ni declararse culpable. Seguidamente, en la misma fecha de 16 de noviembre de 1992 presta la primera declaración en que reconoce su intervención en los hechos con asistencia del Letrado don Cecilio Cano Bravo (Folio 183) y también en la misma fecha y con asistencia del mismo Sr. Letrado (Folios 185 y 186) se practica la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos. Y de tal diligencia se hace constar que las documentaciones fotográficas se hacen siguiendo las indicaciones del propio imputado.

  3. Que al siguiente día, esta vez con la Letrada de su designación doña Angela Hernández Cepeda (Folio 207) ratifica sus declaraciones de la víspera; lo que asimismo hace, en su peculiar versión sobre la forma en que se produjo el disparo, en la ampliación de declaración del 18 del mismo mes y año (Folio 220) y al prestar declaración indagatoria el 4 de enero de 1993, cuando ya no se hallaba en prisión incomunicada, con asistencia de la misma Srª. Letrada (Folio 353).

Consecuentemente, y según se indicó, este motivo tiene que ser desestimado como falto de todo fundamento y por no haberse vulnerado en manera alguna el derecho al proceso justo o legalmente debido establecido en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria que el precedente ha de correr el motivo correlativo, que en las sedes procesales indicadas alega la vulneración del derecho fundamental a la obtención de la tutela jurisdiccional efectiva y la del relativo a la interdicción de la indefensión. Lo razonado en los dos fundamentos que anteceden en orden a cuál sea el contenido constitucional de la no indefensión y la forma en que se obtuvieron varias de las pruebas de cargo, respectivamente, relevan de hacer precisiones que se traducirían en simples e innecesarias reiteraciones. Si --como señala certeramente el Ministerio fiscal-- lo que se trata de alegar en el motivo es la denominada "incongruencia omisiva" o "fallo corto", la desestimación del motivo vendría impuesta por el dato de que la causa se ha seguido por el procedimiento ordinario y no por el impropiamente denominado "abreviado". Consecuentemente, no rige el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ni la motivación exigida por el artículo 120.3 de la CE, en relación con los artículos 142 de la LECrim. y 248.3 de la LOPJ, contemplaría de modo autónomo la relativa y la vulneración de por qué no se estimaban vulnerados derechos fundamentales, al limitarse normativamente a los extremos objeto de calificación. La audiencia preliminar introducida por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, sólo es aplicable al procedimiento abreviado (Cfr. STS. 1.000 bis/1994, de 31 de mayo) y también sólo a él, al carecer de carácter preclusivo, se extiende en su caso la precisión de motivar en sentencia la elección entre la alegación de que se han vulnerado y la de que no lo han sido. Y ello no genera indefensión alguna, pues subsiste --y así lo ha ejercitado el hoy recurrente-- la vía impugnativa prevista en el artículo 5.4 de la LOPJ.

CUARTO

En abigarrado haz, el motivo cuarto y final del recurso, con el mismo apoyo procesal que lo dos anteriores, alega la vulneración de varias de las garantías procesales que conforman el derecho unitario al proceso justo o legalmente debido establecido en el artículo 24 de la norma suprema del ordenamiento jurídico español.

Por su diversidad conviene examinar tales alegaciones separada y sucesivamente. Y así:

  1. Infracción del derecho al juez ordinario legalmente predeterminado .

    El desarrollo de este submotivo se vertebra sobre el eje de que los hechos ocurrieron en el territorio a que se extiende la jurisdicción del Juzgado de Instrucción de Cazalla de la Sierra y el Juzgado en defintiiva incompetente territorialmente (el de igual clase Nº 2 de los de Lora del Río) practica diligencias tan trascendentales como las de elevar la detención a prisión, practicar la diligencia de reconstrucción de hechos y oir la declaración autoinculpatoria del acusado.

    Tal submotivo debe ser resulta y decididamente rechazado o desestimado. Y ello por varias razones ancladas en la normativa positiva. En primer término, la razón de urgencia contemplada por el básico artículo 22 de la LECrim. y en segundo término, la concreta aplicación de tal principio general a la "legalización" de las medidas cautelares privativas de libertad que realiza el artículo 497 de la misma Ley procesal, en relación con el 499 del mismo cuerpo legal.

    Y ello es una simple consecuencia del principio general de "conservación" de los actos procesales practicados sin competencia territorial: pues ha de observarse que el artículo 238.1 de la LOPJ sólo determina la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales « cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional >>, es decir, sin inclusión de los supuestos de incompetencia territorial. Finalmente, todo ello no es otra cosa, en esta misma línea argumental, que la existencia del auxilio judicial contemplado en los artículos 273 y concordantes de la LOPJ.

    Por todo ello se ha de concluir que no se ha vulnerado en manera alguna la concreta garantía constitucional al juez ordinario legalmente predetermiando.

  2. Sobre la información de la acusación .

    En definitiva, ya precedentemente se ha razonado en orden al porqué no se ha producido la vulneración de esta garantía constitucional. A ello se debe añadir que contra lo que se sostiene en el prolijo desarrollo del submotivo, al procesado se le hizo la advertencia de sus derechos; él realizó la designación de Letrado de su confianza y, en definitiva, conocía cuáles eran las imputaciones que se le hacían. Es de señalar que no cabe ahora hablar de indefensión por ignorancia cuando en sus declaraciones precedentes obrantes en la causa: ante la Guardia civil instructora (Folio 79, con asistencia de la Letrada doña Amalia Calderón Lozano) y en el Juzgado (Folio 165), con asistencia de la Letrada por él designada doña Angela Hernández Cepeda, dió una versión de su comportamiento absolutamente disímil al posterior ya referenciado recognoscitivo del hecho nuclear de que el arma que accionó la muerte fué la suya y por él portada, siquiera "diluya" tal reconocimiento en un disparo accidental o fortuito.

  3. Sobre la presunción de inocencia .

    Se engloban en este epígrafe, por su íntima conexión, otras alegaciones vertidas en el motivo que en realidad constituyen "variaciones sobre el mismo tema", como la alegada ausencia de garantías en la instrucción y la vulneración del derecho a no confesarse culpable; pues en definitiva todo ello revertería sobre la presunción de inocencia, que exige, según lo cotidianamente declarado por la jurisprudencia del TC. y de esta Sala del TS., no sólo la existencia de actividad probatoria calificable como razonablemente de signo incriminatorio o de cargo, sino también la necesidad de regularidad procesal de obtención conforme a lo exigido en los tantas veces citados artículos 24 de la CE y 11.1 de la LOJP.

    Sobre la ausencia de irregularidad procesal de obtención ya se ha razonado ampliamente con anterioridad. Establecida la corrección formal, la valoración de la prueba de cargo pertenece exclusivamente en virtud de lo establecido constitucional (Art. 117.3 de la CE) y normativamente (Art. 741 de la LECrim.) al tribunal de instancia, conforme cotidianamente señala la jurisprudencia del TC (Por todas SSTC. 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) y de esta Sala (SSTS., también entre innumerables, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 2.838/1993, de 14 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril). Y como en la excelente motivación de la sentencia sometida a recurso se razona con amplitud y de modo que en forma alguna puede ser tachado de arbitrario o ilógico el cómo llega el tribunal a fijar existente el ánimo homicida y derivada eliminación de la hipótesis del caso fortuito o en otra versión del tipo imprudente, no cabe en este recurso extraordinario de casación proceder a una valoración distinta de la prueba, que por lo demás (y ello se indica excepcionalmente a efectos puramente dialécticos) tampoco proporcionaría una convicción distinta a la obtenida en la instancia.

QUINTO

Finalmente, tampoco puede tener acogida el motivo inicial del recurso y único propiamente por infracción de ley, procesalmente residenciado en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que denuncia la existencia de un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que trata de derivar de los documentos consistentes en las fotografías obrantes a los folios 281 a 287 del sumario. El motivo carece del más mínimo fundamento y ya debió en su día haberse inadmitido en aplicación de los artículos 884-6º y 885-1º y de la tantas veces citada LECrim. Pero a las razones derivables de tales normas se sobreañade un plus esencial: contra las protestas cautelares del recurrente, el sedicente documento no revela error alguno, sino que es el recurrente quien --desde su óptica obviamente interesada y parcial-- combate la inferencia del tribunal obtenida de tales testimonios gráficos: no de cómo ocurrieron los hechos (ello es --al menos hoy por hoy-- imposible), sino de la versión dada por el propio acusado en la diligencia de reconstrucción; y en tales condiciones, el pretendido error valorativo carece de perseidad a través del documento, pues depende de la valoración que conduce a la inferencia : y como además ésta la construye el tribunal de instancia en unión de otros elementos de prueba (baste citar la conclusión sexta del informe de autopsia obrante a los folios 236 y ss. del sumario) que le llevan a la conclusión del ánimo homicida en el acusado y al rechazo de la fortuidad del disparo; el motivo queda horro de todo relieve impugnativo y ha de ser --y con él todo el recurso-- desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Pedro Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres en causa seguida al mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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