STS 1298/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:8331
Número de Recurso10502/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1298/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Rosendo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, que lo condenó por delitos de homicidio en grado de tentativa y robo con violencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. García Abascal. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos, instruyó sumario con el número 1/2005, contra Rosendo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª que, con fecha 23 de Marzo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

    En la madrugada del 26 de julio de 2004, sobre las 6 horas, el acusado, Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, aun cuando figura declarado en rebeldía en la causa 385/2001 del Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona, y Bernardo coincidieron el Pub de copas "Morbos", sito en la calle Danza Invisible de Torremolinos, local frecuentado por homosexuales. No puede afirmarse de cuál de los dos partió la iniciativa en el mutuo conocimiento ni de quién fue la idea de reunirse en la intimidad del domicilio, lo cierto es que, al cierre del establecimiento, sobre las 8 horas 30 minutos, se trasladaron juntos al domicilio del Sr. Bernardo, sito en Torremolinos, CALLE000, nº NUM000, EDIFICIO000, Piso NUM001, Puerta NUM002 . Tras charlar y tomar alguna bebida, ambos mantuvieron de forma consentida relaciones sexuales en el dormitorio principal. Finalizadas éstas, por causas que no han quedado acreditadas, Rosendo

    , con un cuchillo de cocina de 10 centímetros de largo procedente del menaje de la vivienda, le asestó al Sr. Bernardo siete puñaladas, sin que pueda precisarse si toda la agresión se llevó a cabo en el dormitorio o alguna puñalada tuvo lugar durante la huida, pues se advirtieron manchas de sangre no solo en el dormitorio principal sino también el pasillo de la vivienda con dirección a la puerta de la casa y en el Hall de entrada, recorriendo una distancia de 20 metros. El Sr. Bernardo consiguió alcanzar la puerta de la casa y salir al rellano del piso pidiendo auxilio, completamente ensangrentado y desnudo. Las siete puñaladas asestadas le ocasionaron las siguientes heridas en tórax, abdomen, espalda y cuello:

    1) Heridas incisas en región torácica anterior: a) Herida incisa infraclavicular izquierda, de 3-4 centímetros de profundidad. b) Herida incisa paraesernal izquierda. c) Herida incisa en costado izquierdo. Heridas situadas a la altura del corazón y del pulmón.

    2) Heridas incisas en la espalda: a) Herida incisa en la línea media, de 2 centímetros de longitud y profundidad menor de 1 centímetro. b) Herida incisa en región escapular derecha de 1 centímetro de longitud.

    3) Herida incisa en región submandibular derecho, de unos 3 centímetros de longitud y 2 centímetros de profundidad, situada en las proximidades de la carótida.

    4) Herida incisa en hipocondrio izquierdo de 3-4 centímetros. Precisó para la curación de las descritas heridas la aplicación de puntos de sutura de las heridas y profilaxis antibiótica. Tardó en curar diez días, tres de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Pese a que la agresión iba dirigida a zonas vitales, las heridas originadas no supusieron peligro de muerte.

    Consecuencia de las meritadas heridas, al Sr. Bernardo le quedaron las siguientes cicatrices (secuelas), que producen defecto estético moderado:

    Una cicatriz submandibular derecha de 3 centímetros, una cicatriz infraclavicular izquierda de 2 centímetros, una cicatriz paraesternal izquierda de 1,5 centímetros, una cicatriz en costado izquierdo de 1,5 centímetros, una cicatriz en región escapular derecha de 2,5 centímetros, una cicatriz en línea media de la espalda de 3 centímetros y una cicatriz en parte izquierda del abdomen de 4 centímetros.

    Los gritos de socorro del Sr. Bernardo, al salir al rellano del piso, despertaron a su vecino, D. Hugo, guardia civil de la 601 Comandancia (Valencia) que se encontraba de vacaciones, quien por la mirilla de su puerta vio a una persona ensangrentada y completamente desnuda tendida en el suelo y tratando de incorporarse y a alguien que entraba en la vivienda de su vecino. El Sr. Hugo, al ser informado por el Sr. Bernardo de que acababa de ser apuñalado y de que el autor de la agresión aún se encontraba en el piso, entró a su domicilio para coger su arma reglamentaria y provisto de ella se dispuso a inspeccionar la casa de su vecino. En el salón, calzándose unas zapatillas de deporte, encontró al acusado, por lo que le dio el alto a la vez que se identificaba como guardia civil, pero Rosendo no atendió a su requerimiento y se mostró indiferente a sus advertencias sobre su disposición a disparar, por lo que optó por regresar al interior de su vivienda, soltar su arma reglamentaria y volver con un palo, con objeto de buscar una proporción más adecuada, para solventar la situación que se le presentaba.

    Cuando volvió a entrar en la vivienda del Sr. Bernardo ya no encontró allí a nadie, por lo que volvió sobre sus pasos, pensando que el agresor se hubiera marchado por las escaleras, pero el Sr. Hugo le informó de que por allí no había pasado y fue su compañera la que, alertada por el revuelo que escuchó en la calle se había asomado, le indicó que había debido saltar por la terraza, pues había un hombre tendido en el asfalto. Las circunstancias en que se produjo este intento de huida no han quedado acreditadas, pues el acusado dice no recordar nada, si bien las huellas de sangre localizadas en la terraza parecen indicar que pudo perder pie al tratar de descolgarse por los salientes exteriores del edificio.

    De la precipitación con que se produjo la huida habla bien a las claras el que se encontrara tendido en la calle, con la bragueta abierta y exhibiendo sus genitales, pues carecía de ropa interior. Debía ser suyo uno de los tres calzoncillos que localizaron junto con un preservativo usado en el suelo del dormitorio en que se produjo la agresión. No obstante, no había olvidado llevarse consigo una bandolera en cuyo interior se guardaba un anillo tipo sello dorado de oro con el emblema de La Legión; dos alianzas doradas de oro; una Cruz dorada de oro; una pulsera dorada de oro, con cinco medallas donde consta en cada una de ellas distintas fechas y los nombres de Sebastián, Rogelio, Miguel Ángel, Sofía y Bernardo ; dos pisas corbatas dorados y un anillo de oro con piedra roja. Las indicadas joyas fueron reconocidas por el Sr. Bernardo, cuando se le mostraron por la policía, dos días después, como las que guardaba en un joyero en el interior del armario del dormitorio, sin que las hubiera echado en falta en ningún momento.

    Pese a que Rosendo, como consecuencia de la caída, sufrió traumatismo craneo- encefálico, en miembro superior derecho, en espalda y en pelvis, toda su obsesión era que le buscaran un taxis para marcharse. A buen seguro que pretendería utilizar el billete de regreso a Madrid que portaba, ya que había pasado sobradamente la hora de salida del autobús. En su anatomía no se advirtió corte alguno del que pudiera manar parte de la sangre que manchaba sus ropas y que se encontró en la barandilla de la terraza y en lugar donde cayó.

    Se ignora cuáles serían sus planes y el propósito de su improvisado viaje a Torremolinos, pues había salido de la prisión de Ocaña II el día 23 de julio de 2.004, fecha en que el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid había modificado, como consecuencia de la declaración del perjudicado, la situación de prisión que venía acordada desde el día 30 de junio de 2.004, por su implicación en un delito de robo, con fuerza en las cosas en casa habitada, responsabilidad similar a la que pende en el Juzgado de Barcelona. En su contacto con el Sr. Bernardo había utilizado una identidad que no le correspondía y se había hecho pasar por cubano.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado: Rosendo, como autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio en grado de tentativa y de un delito de Robo con Violencia, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, en el primero de ellos, a las penas respectivas de cuatro años y tres años y seis de prisión, en ambos casos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Bernardo a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo de cinco años, así como al pago de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

    En el ámbito de la responsabilidad civil, indemnizará a Bernardo en la cantidad de nueve mil euros, debiendo devengar esta cantidad los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    . Infórmese al beneficiario de la posibilidad de solicitar ayudas, conforme a la Ley de Ayuda y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y a la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2.001 y a la nueva directiva 2.004/80/ del Consejo de 29 de abril de 2.004, para la indemnización de las víctimas de delitos.

    Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado por esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad, prisión preventiva, acordada en auto de 30 de julio de 2.004, que se prorroga hasta la mitad de la pena que acaba de imponérsele, esto es, hasta tres años y nueve meses.

    Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el juzgado instructor, en la pieza separada de responsabilidad civil del acusado.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución, invocando conjuntamente los artículos 5.4 y 7.1 de la L.O .P.J., todos ellos con base en el principio constitucional de la presunción de inocencia que se entiende vulnerado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138, en relación con el artículo 147 y 148. 1º del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 237 y 242. 1 y 2, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal .

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21, en relación con el artículo 20. 2 del Código Penal .

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al impugnarse la cuantía indemnizatoria fijada en Sentencia a favor de Bernardo .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de Julio de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 16 de Noviembre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - El desarrollo del motivo es un compendio de doctrina constitucional y de esta Sala a la que nada tenemos que objetar en cuanto que constituyen definiciones abstractas del concepto del derecho esencial que tiene todo acusado de un hecho delictivo a que se reconozca su inocencia mientras que no exista una prueba válida y concluyente sobre su culpabilidad en la doble modalidad de autoría y de responsabilidad criminal. Nada sabemos sobre cuales son los objetivos del motivo, en que puntos discrepa de la sentencia y en que aspecto reside la inexistencia o deficiencia de la prueba.

  2. - La sentencia recurrida dedica el fundamento derecho primero al análisis pormenorizado de la prueba. Realiza un examen de las circunstancias en que se produce el contacto entre el acusado y la víctima, cuestión que no es objetada por el recurrente. Después relata una agresión con resultados indubitados e incluso llega a fijar las características del arma empleada. En todo caso, el propio acusado reconoce la existencia del forcejeo y lo considera como fuente de las lesiones. La existencia de un propósito definido de matar o lesionar hay que inducirlo de las características del hecho y, para nada, afecta a la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En este segundo motivo se entra en el fondo de la cuestión y se impugna la estimación del ánimo de matar sustituyéndolo por el ánimo de lesionar.

  1. - Como cuestión previa introduce y somete a consideración el hecho de que el Ministerio Fiscal modificase las conclusiones originales y considerase los hechos como constitutivos de un delito de lesiones.

    Para sustentar sus conclusiones, el recurrente invoca los dictámenes de los médicos forenses de las que se induce y, así lo recoge el hecho probado, que no hubo riesgo grave o inmediato para la vida. La asistencia médica no fue determinante para la supervivencia del lesionado. En consecuencia, invocando una larga lista de sentencias, estima que no existió dolo de matar en contra de lo que declara la sentencia recurrida.

  2. - El punto de partida para encontrar la línea de separación entre el ánimo de matar y el ánimo de lesionar se desliza hacia los factores externos que concurren en la agresión. Como es lógico, el autor mantiene oculto su verdadero propósito y trata de difuminarlo y llevarlo hacia la posición más favorable levemente penada.

    Los factores externos en los que se plasma la agresión, así como las circunstancias precedentes, coetáneas o posteriores son los elementos para fijar, como corresponde a los Tribunales de justicia, el verdadero el elemento subjetivo de la acción. Recordando que siempre, en caso de duda, se debe adoptar la posición mas favorable al acusado.

  3. - La agresión se produce con un cuchillo de diez centímetros de hoja perfectamente idóneo para causar la muerte debidamente manejado con este propósito.

    Las puñaladas fueron siete, localizadas en los siguientes puntos:

    1) Heridas incisas en región torácica anterior: a) Herida incisa infraclavicular izquierda, de 3-4 centímetros de profundidad. b) Herida incisa paraesernal izquierda. c) Herida incisa en costado izquierdo. Heridas situadas a la altura del corazón y del pulmón.

    2) Heridas incisas en la espalda: a) Herida incisa en la línea media, de 2 centímetros de longitud y profundidad menor de 1 centímetro. b) Herida incisa en región escapular derecha de 1 centímetro de longitud.

    3) Herida incisa en región submandibular derecho, de unos 3 centímetros de longitud y 2 centímetros de profundidad, situada en las proximidades de la carótida.

    4) Herida incisa en hipocondrio izquierdo de 3-4 centímetros.

  4. - Como puede comprobarse todas ellas se sitúan en zonas vitales, dirigidas a la zona del corazón y pulmón, región escapular, carótida e hipocondrio. No hacen falta grandes conocimientos de anatomía para establecer, con rigor, que se trataba de zonas extremadamente sensibles y con riesgo añadido de causar la muerte. Esta apreciación la comparte la sentencia si bien, debido a la escasa profundidad de las incisiones no se produjo riesgo vital. Esta escasa profundidad no se atribuye a una metódica y cuidada actuación del acusado que eliminase su intención homicida sino a circunstancias totalmente ajenas que fueron las que evitaron el resultado mortal que evidentemente hubieran ocasionado si la profundidad hubiera sido mayor.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

En el motivo tercero se cuestiona la calificación de los hechos como un delito de robo violento.

  1. - Estima que existe una desconexión entre la violencia y el apoderamiento que rompe la relación de causalidad. En todo caso, estima que si hubo apoderamiento nunca tuvo la disponibilidad de los efectos ya que, según el hecho, al saltar por el balcón resultó lesionado y fue detenido. Refuerza su argumentación señalando que el perjudicado inicialmente no denuncia la sustracción de objeto alguno y sostiene que las joyas le fueron entregadas por el denunciante como un regalo a cambio de las relaciones sexuales. Su tesis alternativa, consecuente con la desconexión causal de la violencia como medio para el apoderamiento, sostiene que los hechos debieron ser calificados como un delito o falta de hurto.

  2. - El relato de hechos probados no precisa con el rigor exigible, que toda la actuación violenta y agresiva estaba encaminada a apoderarse de las joyas que guardaban en una bandolera. El relato es extenso en detalles y sigue una secuencia cronológica que se extiende en un cierto lapso de tiempo. Todo ello abre una serie de incógnitas que deberán ser despejadas a favor del acusado. El apoderamiento se justifica por éste como una compensación por los favores sexuales que se declarados probados. No se puede utilizar como refuerzo de la convicción, sin caer en el inadmisible derecho penal de autor, los actos de robo con fuerza en las cosas por los que fue acusado en otros juzgados.

  3. - En consecuencia, hay que desconectar la acción violenta del apoderamiento por lo que, a falta de otros datos, nos encontramos ante un apoderamiento que solamente puede ser calificado de hurto. La sentencia no valora los objetos, por lo que carecemos de una base segura que no puede ser sustituida por una apreciación derivada de experiencias de conocimiento que pudieran llevarnos a concluir que seguramente superaría los 400 euros.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

CUARTO

El motivo cuarto discrepa de la apreciación de la agravante de abuso de superioridad y la inaplicación de las atenuantes de alcoholemia y drogadicción.

  1. - Comienza su impugnación por la vulneración del principio acusatorio ya que, según su versión, ninguna de las partes acusadoras incluyó esta agravante de abuso de superioridad en el escrito de acusación.

    La sentencia da respuesta a esta objeción recordando que la acusación particular consideró que concurría la alevosía lo que le permite analizar alternativa y subsidiariamente ambas tesis.

  2. - Por otro lado estima que 1o que se había acreditado era que había consumido grandes dosis de alcohol y cocaína así como otras sustancias estupefacientes que no precisa. Se basa en el análisis sanguíneo practicado al recurrente en el que se detectan restos de dichas sustancias. Combate el argumento de la sentencia basado en que la alegación de estas circunstancias atenuantes se hizo en el informe final y añade, sorprendentemente que se causó indefensión al Ministerio Fiscal.

  3. - La sentencia sólo nos sitúa ante el consumo de algunas bebidas sin aportar ningún dato más que nos permita construir las modalidades de atenuación que solicita el acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El recurrente discrepa de la cantidad fijada como indemnización por responsabilidad civil.

  1. - La condena fija esta cantidad en 9.000 euros sin tener en cuenta la entidad de los perjuicios causados y sobre todo la duración de las lesiones y, sobre todo, la falta de acreditación de secuelas físicas y psíquicas.

  2. - Estimamos que las sentencias en el apartado correspondiente explica con precisión y detalle las pautas seguidas para fijar esta indemnización.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Rosendo, casando y anulando la sentencia dictada el día 23 de Marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª en la causa seguida contra el mismo por delitos de homicidio en grado de tentativa y robo con violencia. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos, con el número 1/2005 contra Rosendo, en prisión provisional por la presente causa desde el 26 de Julio de 2.004, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de Marzo de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rosendo del delito de robo con violencia por el que venía acusado.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rosendo como autor de una falta de hurto a la pena de multa de un mes, con una cuota de dos euros diarios.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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