STS 1886/2000, 5 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2000
Número de resolución1886/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado FÉLIX FRANCISCOR.F. contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 1999 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en rollo de apelación 10/98 por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 23 de septiembre de 1998 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de El Escorial, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al procesado por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas y una falta de malos tratos sin lesión, los componentes de, la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román P.L., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. M.R..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Lorenzo de El Escorial instruyó sumario con el número 1/97 contra el procesado FÉLIX FRANCISCO R.F. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 23 de septiembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara, expresa y terminantemente, probado que, en la noche del dos al tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, en un paraje situado aproximadamente a la altura del punto kilométrico treinta de la carretera comarcal M-510 (Las Rozas-Colmenarejo), Félix-FranciscoR.F., con una pistola que llevaba, golpeó intencionadamente a Ahmidou elM., sin causarle lesión alguna.

    Esa misma noche, y en igual lugar, Félix-FranciscoR.F., con una pistola que llevaba, efectuó dos disparos sobre Hafid elM..

    Uno de ellos alcanzó a éste, penetrando oblicuamente por su ceja derecha, yendo a alojarse en el lóbulo occipital del mismo lado, lo que ocasionó el fallecimiento del herido.

    Al disparar sobre Hafid elM., Félix-Francisco R.F.

    era consciente de que existía una gran probabilidad de causarle la muerte, y se aprovechó de la circunstancia de que, al huir el primero, dando la espalda al segundo, no tenía posibilidad de defenderse.

    En la fecha en que ocurrieron estos hechos, Félix-Francisco R.F. tenía en su poder una pistola, sin contar con licencia alguna ni guía de pertenencia correspondiente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O que debo condenar, y en consecuencia, condeno, al acusado Félix-FranciscoR.F., ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de

    1. un delito consumado de homicidio;

    2. un delito consumado de tenencia ilícita de armas;

    3. una falta consumada de malos tratos sin lesión, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de

    1) trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito;

    2) un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; y

    3) arresto de dos fines de semana, por la falta;

    y al pago de las costas del juicio; y a que abone, en concepto de compensación económica por fallecimiento de Hafid E.M. en

    1. un millón doscientas cincuenta mil pesetas a cada uno de los progenitores sobrevivientes al tiempo de dicho fallecimiento; y b) ochocientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas por cada uno de los hermanos del difunto, sobrevivientes en la misma fecha.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

    Únase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma, y extendiéndose en la causa certificación de aquélla.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que podrá interponerse, por cualquiera de las partes del proceso, en la forma prevista por el artículo 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en apelación número 10/98, dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/97 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 1999 conteniendo los siguientes Antecedentes de hecho:

    "Primero.- En la precitada sentencia de 23 de septiembre de 1998, objeto del recurso de apelación, se acordó condenar al acusado Félix-Francisco R.F., como autor penalmente responsable de

    1. un delito consumado de homicidio;

    2. un delito consumado de tenencia ilícita de armas;

    3. una falta consumada de malos tratos sin lesión, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de

    1) trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito;

    2) un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; y

    3) arresto de dos fines de semana, por la falta;

    y al pago de las costas del juicio; y a que abone, en concepto de compensación económica por el fallecimiento de Hafid E.M. en

    1. un millón doscientas cincuenta mil pesetas a cada uno de los progenitores sobrevivientes al tiempo de dicho fallecimiento; y

    2. ochocientas treinta y tres pesetas por cada uno de los hermanos del difunto, sobrevivientes en la misma fecha.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

    Únase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma, y extendiéndose en la causa certificación de aquélla".

Segundo

Contra la expuesta sentencia de 23 de septiembre de 1998, se interpuso recurso de apelación con fecha 8 de octubre de 1998, por doña Fátima M.R., Procuradora de los Tribunales, en representación de don Félix Francisco F.M., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al amparo del art. 846 BIS, C, Motivos A) y E) de la LECr., suplicando del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que admitiese y tuviese "por interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1998, dándose traslado a las demás partes, las que en término de cinco días, puedan formular recurso supeditado de apelación y previo los demás trámites preceptuados por el art. 846 bis, d) de la LECr., se emplace a todos para, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la competente para conocer del presente recurso, y en su día previos los trámites establecidos revoque la sentencia apelada y dicte sentencia absolutoria de mi mandante, en base a lo alegado por esta parte, por no existir base suficiente en los medios de prueba practicados legalmente, que sean suficientes para llegar a una conclusión de existencia de los hechos imputados, o en su defecto se proceda a devolver los autos para la celebración de un nuevo juicio con todas las garantías".

Tercero

Por el Ministerio Fiscal, se manifestó, por escrito de 10 de noviembre de 1998 que "notificado de la providencia por la que se interpone Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, interesa la desestimación del recurso interpuesto al ser la sentencia recurrida conforme a derecho por las razones que se expondrán en el acto de la vista".

Cuarto

En la vista oral del recurso de apelación la parte recurrente se ratificó en sus alegaciones, ampliándolas. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

  1. - El mencionado Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y formalizado por la Procuradora de los Tribunales Dª Fátima M.R., en nombre y representación de D. Félix FranciscoF.M.

    (también conocido como D. Félix-FranciscoR.F.), contra la sentencia de 23 de septiembre de 1998, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Jesús Fernández Entralgo, de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos íntegramente la precitada sentencia de 23-9-1998, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso".

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, FÉLIX FRANCISCOR.F., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º LOPJ, por infracción del art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4º LOPJ, por infracción del principio de presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2º CE.

    TERCERO.- Al amparo del art. 5.4º LOPJ, por infracción del art. 24.1 en relación con el 120.3 CE y del art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

    CUARTO.- Al amparo del art. 849.2º LECr.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 23 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se basa en una crítica del sistema legal vigente del juicio por jurados, lo que, en opinión de la Defensa, determina que el recurrente no haya sido juzgado por un tribunal imparcial, con la consiguiente vulneración del art. 24.2 CE. La argumen tación en la que se basa en la falta de aislamiento de los miembros del jurado respecto de las influencias que pueden sufrir de los medios de comunicación en relación al caso que deben juzgar. En suma sostiene el recurrente que "la condición de no encontrarse aislados (los miembros del jurado) impide una función de enjuiciamiento imparcial".

El motivo debe ser desestimado.

En principio, la Sala debe señalar que el recurrente hace un planteamiento abstracto y que en modo alguno sostiene haber sido juzgado por un tribunal que no pudo ser imparcial por haber estado sometido a las influencias de los medios de comunicación que en su argumentación apunta. Esta forma de concretar el recurso permite que se la rechace in limine, dado que la garantía del tribunal imparcial sólo resulta vulnerada cuando el tribunal del juicio está afectado por circunstancias que en el caso concreto excluyan la imparcialidad. Entre estas circunstancias, como es lógico, no se encuentra el hecho de vivir en una sociedad configurada por la expresión libre de opiniones. Es evidente que tampoco un aislamiento hermético de los jurados durante la duración del juicio no permitiría todavía alcanzar el nivel de aislamiento que el recurrente considera deducible de la garantía de imparcialidad de los tribunales. La doctrina ha puesto de manifiesto que la noción de imparcialidad no depende de un estado psicológico carente de toda influencia del ambiente social en el que se debe cumplir con el deber de juzgar, sino en la ausencia de circunstancias precisas que, de acuerdo con lo establecido en la ley, hayan sido consideradas por el legislador como incompatibles con la imparcialidad. En el presente caso, el recurrente no alega una vulneración de las normas legales que rigen al respecto, sino, una discrepancia con las condiciones impuestas por el legislador para garantizar la imparcialidad del tribunal del jurado, que, en la opinión de esta Sala no tiene la relevancia constitucional necesaria para proceder en la forma establecida en el art. 35 LOTC.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso la Defensa alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Luego de hacer un análisis de las declaraciones del propio acusado, los coimputados, los testigos, entre ellos los Guardias Civiles que intervinieron, en este motivo se llega a la conclusión que el art. 70 de la Ley del Jurado exige que en el veredicto de culpabilidad se debe concretar la prueba de cargo exigida. Entiende que ésto no ha tenido lugar en la sentencia recurrida, pues en ella "no se da esa verificación, aunque la ley del jurado la exige".

El motivo debe ser desestimado.

  1. Del análisis de la prueba producida en el juicio oral que realiza la Defensa surge sustancialmente que dos coimputados habrían atribuido al recurrente haber efectuado un disparo al suelo en el lugar del hecho, aunque luego se retractaron en el juicio, alegando haber sido coaccionados por la Guardia Civil. Tales rectificaciones debieron ser creídas por el Tribunal, afirma la Defensa, pues "el Fiscal -dice en el escrito de formalización del recurso- no pide el falso testimonio".

    Se debe señalar, ante todo, que tratándose de personas que declaran sobre hechos por los que puede caberles alguna responsabilidad penal, ningún Fiscal hubiera denunciado tales rectificaciones como constitutivas de falso testimonio, pues éste está excluido por el principio nemo tenetur se ipsum accussare.

    Aclarado lo anterior, el recurso carece en forma manifiesta de fundamentación, toda vez que no se funda en ninguna de las razones que permiten una revisión del juicio sobre la prueba en el marco del recurso de casación. En efecto: esta Sala viene afirmando reiteradamente que este juicio sólo es revisable en su estructura racional, con exclusión de aquellos aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la percepción directa del Tribunal de instancia y que sólo permite la inmediación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido -con apoyo en la STC 31/81- que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2. CE incluye la protección, dentro del proceso, de la interdicción de la arbitrariedad garantizada por el art. 9.3. CE y concretado que, desde esta perspectiva, el juicio sobre la prueba puede ser revisado en lo referente a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Es claro, por lo tanto, que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones testificales y, sobre todo, de los coimputados, no constituye una cuestión sobre la que quepa la revisión en casación del juicio del Tribunal de instancia, toda vez que, en principio, el procedimiento ya prevé los filtros procesales de la instrucción, de la Audiencia preliminar art. 30 de la Ley del Jurado y del propio juicio oral ante el jurado para todas la cuestiones estrictamente de hecho, que son institucionalmente adecuadas para garantizar que el juicio sobre tales cuestiones de hecho ha sido revisado en más de una instancia judicial.

  2. La Defensa sostiene, por otra parte, que en una sentencia, oportunamente aportada al proceso, se estableció como hecho probado que el mismo día tres de marzo de 1997 a las cuatro horas el recurrente habría intentado someter por la fuerza a una mujer, huyendo del lugar cuando la víctima consiguió zafarse. La conclusión de la Defensa es clara: el acusado no pudo en la misma noche matar a una persona, quemar un coche y trasladarse desde Alpedrete al Paseo de Santa Mª se la Cabeza. En este punto, aunque la Defensa no lo expone así, es evidente que se impugna el juicio sobre la prueba por contradecir la máxima de la experiencia, según la cual una persona no pude estar a la vez en dos lugares bastante distantes uno de otro. Tal impugnación es, como vimos, legítima en el recurso de casación. No obstante la contradicción de dicha máxima de experiencia no es de apreciar, puesto que en los hechos probados de la sentencia recurrida no se establece una hora de ejecución de los hechos incompatible con un desplazamiento como el señalado por el recurrente y una tentativa de delito de ejecución relativamente breve como la que se le atribuye el mismo en la sentencia que ha sido citada en el escrito de formalización del recurso. Es claro, en consecuencia, que en el curso del t iempo en el que los hechos tuvieron lugar es posible atribuir ambos sucesos al mismo autor.

  3. En relación con el delito de tenencia ilícita de armas la Defensa hace referencia a la falta de prueba de correspondencia entre los casquillos y el arma empleada, así como de su estado de funcionamiento, dado que los informes periciales no habrían podido determinar que el arma encontrada haya sido la utilizada por el acusado. La cuestión no ofrece sin embargo las dificultades que presenta el recurrente. En efecto: que la víctima murió como consecuencia de una agresión con arma de fuego no ha sido cuestionado por nadie. Ello demuestra que el arma utilizada por el autor funcionaba adecuadamente. Ante la existencia de declaraciones testificales de personas que vieron al recurrente portar un arma y además utilizarla en el ámbito espacial y temporal en el que tuvieron lugar los hechos que se imputan, la inferencia realizada por el jurado respecto de la tenencia del arma por el acusado no es en modo alguno contraria a las reglas de la lógica ni a las máximas de experiencia, toda vez que sólo el acusado ha sido visto disparar un arma en el lugar del hecho en un marco temporal en el que precisamente se produjo la muerte de la víctima. La destrucción o inutilización posterior del arma, o inclusive su desaparición, no puede operar como una circunstancia que elimine toda posibilidad de prueba por otros medios. Dicho con otras palabras: el acusado disparó un arma en el lugar y en el tiempo en el que se produjo la muerte por impacto de bala del occiso.

  4. Similar es la respuesta que debemos dar a la impugnación del recurrente del juicio sobre la autoría de la falta lesiones corporales en perjuicio de Ahmidou E.M.. Aunque la víctima no haya identificado a su agresor, pudo proporcionar datos sobre el instrumento empleado que permitieron imputarle, a quien disponía del mismo, haberla golpeado. En las circunstancias de este caso, el razonamiento tampoco ofrece ninguna duda sobre su corrección. En efecto, una reconstrucción adecuada a las máximas de la experiencia del nexo causal a partir de la lesión producida lleva al instrumento utilizado y a quien en ese momento lo portaba. Si a ello se agrega que en el contexto de los hechos el Tribunal pudo comprobar que el acusado y la víctima del golpe estuvieron en contacto en un momento en el que aquél tenía el arma consigo, es evidente que el razonamiento no puede ser objetado.

  5. Tampoco puede prosperar la tesis que quita valor a las declaraciones de Jesús C. y Javier C. en las que el a quo basó su convicción. En efecto: la cuestión de si una rectificación es creíble o no es ajena al recurso de casación. La versión del recurrente, que sostiene que dichas declaraciones fueron obtenidas mediante presiones de la Guardia Civil no fue creída por el Tribunal del Jurado, que pudo interrogar directamente a dichas personas. Consecuentemente, no se ha probado que hayan existido tales presiones.

  6. Finalmente el recurrente sostiene que no se ha dado cumplimiento al art. 70 de la Ley del Jurado, pues estima que en la sentencia no se ha concretado la existencia de prueba de cargo en la forma requerida por dicha disposición. El recurrente viene a sostener que la enumeración de los elementos de prueba contenida en la sentencia no es la "valoración que exige la ley". La Defensa entiende que no se ha verificado que dichos elementos de prueba puedan ser considerados "racionalmente de cargo". Sin embargo, lo que la ley persigue es eliminar la posibilidad de arbitrariedad en el juicio sobre la culpabilidad. Ello, por lo tanto, estará asegurado cuando quien observe la sentencia condenatoria pueda tener conocimiento de las pruebas que sostiene el fallo. No es necesario que el jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente, del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos.

    TERCERO.- El siguiente motivo del recurso es, en realidad una continuación del último argumento del anterior. En él sostiene la Defensa que se ha infringido el art. 120.3 CE y el art. 61.1.d) LOTJ, puesto que -afirma- "una suscinta explicación no es una suscinta enumeración como (la que) ha tenido lugar en el presente caso".

    El motivo debe ser desestimado.

  7. La argumentación del presente motivo exige un tratamiento diferenciado de las diversas cuestiones planteadas. En primer lugar el recurrente sostiene que en el acta de la votación sólo se ha expresado el resultado de los votos emitidos sin haber explicado sucintamente las razones por las que se adopta la decisión. Sin embargo, es evidente que de la misma manera que la enumeración de pruebas es adecuada para satisfacer las exigencias del art. 70 LOTJ, lo es para dar cumplimiento al art.

    61.1.d) de dicha ley. No cabe exigir al veredicto del jurado más de lo que se requiere para la sentencia dictada por el Magistrado Presidente. La pregunta que se formula la Defensa referente a cómo puede saber "qué ha valorado el jurado como prueba de cargo", consecuentemente ha sido respondida con la enumeración de los elementos de prueba que permiten reconstruir el proceso mental para llegar a la conclusión, como ya lo hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior.

  8. En el segundo apartado del motivo la Defensa sostiene también que el Magistrado Presidente debería haber incluido para determinar el objeto del veredicto otras posibles calificaciones. Al parecer la Defensa se refiere a la calificación de homicidio imprudente, que cabría como consecuencia de no haber tenido el jurado por probado que el acusado "tenía intención de causarle la muerte" al occiso en el momento en el que ejecutó el disparo. Consecuentemente afirma que negada la intención se daban dos posibilidad es: que el acusado hubiera actuado con dolo eventual o con imprudencia. Por tal razón el jurado debería haber votado sobre la posibilidad de la imprudencia, cosa que no pudo hacer. Sin embargo, el recurrente reconoce en este mismo motivo que el jurado estableció en el cuarto hecho probado que el acusado "era consciente de que existía una gran probabilidad de causarle la muerte". Es decir, que existió una alternativa a la intención, consistente en el conocimiento del peligro de producción del resultado, aprobada por el jurado. Es indudable que si esta alternativa hubiera sido rechazada el veredicto hubiera sido absolutorio, dado que no se formuló como hecho que el jurado debería haber declarado probado o no la posibilidad de que el autor del disparo hubiera actuado inconscientemente sin el cuidado debido, que hubiera sido la base fáctica de una posible imprudencia. Por lo tanto, si hubo una omisión respecto de los hechos que son presupuesto del homicidio imprudente, tal omisión no ha perjudicado al acusado, sino todo lo contrario. Por lo demás, y a mayor abundamiento, se debe considerar que la pregunta al jurado por la "gran probabilidad de causarle la muerte" (a la víctima) no excluía totalmente la posibilidad de admitir la culpa consciente, dado que el conocimiento de tal probabilidad no hubiera sido suficiente para afirmar el dolo, si se hubiera seguido la teoría del asentimiento o de la ratificación o aprobación del resultado. Como es claro la discusión en torno a la noción de dolo y su diferenciación de la imprudencia no es una cuestión que pueda ser debatida fuera del marco establecido por el art. 849, LECr.

    CUARTO.- El restante motivo del recurso no es sino una reiteración de los argumentos que el recurrente expuso en los motivos anteriores, pero canalizados por la vía del art. 849, LECr. No obstante reconocer que en la jurisprudencia el error en la valoración de la prueba documental presupone que tal error provenga de documentos y no de declaraciones documentadas de personas que se manifestaron ante el Tribunal a quo, la Defensa reitera los cinco puntos anteriormente propuestos como materia de los motivos ya desestimados.

    El motivo debe ser desestimado.

  9. Sostiene la Defensa, en primer lugar, que la descripción física del acusado no coincide con la proporcionada por el hermano del occiso. Es claro que tal cuestión no depende de prueba documental, pues depende de las declaraciones prestadas por el testigo en el juicio oral, en el que las partes y el Tribunal a quo pudieron aclarar el significado probatorio real de la supuesta contradicción que el recurrente alega. De cualquier manera, en la medida en la que hubo también otros testigos que confirmaron su presencia en el lugar del hecho, parece que el desajuste de la descripción física no debe haber sido especialmente importante.

  10. Alega también el recurrente la falta de coincidencia del arma encontrada y los casquillos. Como vimos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia la cuestión depende de la prueba testifical y no documental.

  11. Por otra parte, la falta de huellas del recurrente no constituye un documento, sino, en todo caso, una circunstancia cuyo valor no es absoluto, dado que las huellas personales no son la única forma de probar un hecho penalmente relevante.

  12. Tampoco la sentencia a la que se refiere la Defensa, como se ha puesto de manifiesto, constituye una prueba de la imposibilidad de que el acusado estuviera en el lugar del hecho. Es suficiente con remitirnos a las consideraciones ya expuestas, agregando simplemente que, de cualquier manera, como documento la sentencia invocada resulta contradicha por otros elementos de prueba, en particular por la prueba testifical.

  13. Por último, tampoco tienen carácter documental las declaraciones prestadas por los testigos que rectificaron declaraciones sumariales aduciendo haber sido ilegalmente apremiados en las dependencias de la Guardia Civil. También aquí se trata de declaraciones documentadas, prestadas ante el Juez de instrucción y ante el Tribunal a quo, que el propio recurrente reconoce no constituyen documentos en el sentido del art. 849, LECr.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado FÉLIX FRANCISCOR.F. contra sentencia dictada el día 26 de mayo de 1999 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de septiembre de 1998 por la que se condenó al mismo por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas y una falta de malos tratos sin lesión.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Luis-Román P.L. Enrique B.Z. Cándido C.T.

Joaquín G.G. Joaquín M.C.

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