STSJ Asturias , 8 de Octubre de 2003

PonenteJULIO ALBERTO GARCIA LAGARES
ECLIES:TSJAS:2003:4405
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

SALA CIVIL Y PENAL SENTENCIA Núm. 4/2003 PRESIDENTE EXCMO. SR. DON JULIO ALBERTO GARCÍA LAGARES MAGISTRADOS ILTMO. SR. DON IGNACIO VIDAU ARGÜELLES ILTMO. SR. DON JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ Oviedo, a ocho de octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, actuando como Sala de lo Penal, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia número 105/2003 del Tribunal del Jurado, dictada el 26 de mayo de 2003, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del mismo, constituido en el ámbito de la Sección III de la Audiencia Provincial de Oviedo, Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Domínguez Begega, por la que se condena al acusado Cesar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso un solo recurso de apelación por la representación legal del acusado, al amparo de lo dispuesto:

  1. ) En el artículo 846 bis-C), Ley Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 2 por violación de la presunción de inocencia.

  2. ) En el artículo 846 bis e), L. E. Cr en su apartado b) por aplicación indebido del art. 139 del Código Penal, cuando se debió haber aplicado el 141.1 del mismo texto legal.

  3. ) En el art. 846 b, e), L. E. Cr en su apartado b) por aplicación indebida del art. 139 del Código Penal y su aplicación del art. 138 del mismo texto legal.

  4. ) En el art. 846 bis c), L. E. Cr. En su apartado b) por no aplicación de la circunstancia semi eximente del art. 21 del Código Penal en relación al 20.1 del mismo cuerpo legal y subsidiario de dicha circunstancia como atenuante.

SEGUNDO

Remitidos los autos a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y recibidos en la misma, se turnó la ponencia, habiendo sido debidamente emplazadas las partes, personándose y compareciendo a medio de su representante legal en tiempo y firma, señaladas la vista de la apelación que se enjuicia, se celebró la misma el día 23 de setiembre, con la asistencia de las partes, y sus direcciones letradas y del Ministerio Fiscal.

VISTO: Siendo Ponente el EXCMO. SR. DON JULIO ALBERTO GARCÍA LAGARES, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya ha declarado esta misma Sala, ha de tomarse como, punto de partida que al tratarse "el presente supuesto de un procedimiento de enjuiciamiento por Tribunal de Jurado, la Ley Orgánica 5/95 diferencia claramente las funciones encomendadas a los miembros del Jurado y al Magistrado-Presidente, y así en su artículo 3 señala en cuanto a los primeros que emitirán el veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado- Presidente haya determinado como tal, estableciendo en su artículo 4 como función de este último entre otras la de dictar la sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda. De esta normativa, queda pues claro que compete a los miembros del Jurado en exclusiva la valoración de la prueba y en consecuencia con ello declarar como acreditados o no los hechos comprendidos en el objeto del veredicto redactado por el Magistrado-Presidente".

En virtud de ello, el ámbito del recurso de apelación de la Ley Orgánica del Poder Judicial se configura como un recurso con motivos tasados, contemplados todos ellos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apartándose de su clásica naturaleza como recurso de pleno conocimiento.

Enlazando estas consideraciones con el primero de los motivos esgrimidos en el escrito del recurso, se articuló el mismo en base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c) en su apartado c) de la Ley Procesal Penal, con alegación de violación de la presunción de inocencia. Asevera la recurrente que en la sentencia se produjo dicha vulneración toda vez que en la relación fáctica se había consignado que el acusado cuando disparó el arma lo había hecho con ánimo de matar cuando su intención había sido solamente la de asustar a la víctima. Se apoya dicho apelante en el informe psicológico obrante en autos en el que se calificó de creíble la versión ofrecida por el acusado Cesar . En suma. Se había producido una errónea apreciación de la prueba.

Como se desprende de la propia configuración del recurso de apelación del que ahora tratamos, al Tribunal "ad quem" sólo se le autoriza a examinar si los medios de prueba practicados en el plenario han sido suficientes para lograr la incriminación del acusado en los hechos enjuiciados, más no se le permite efectuar una nueva valoración de tales medios probatorios con el fin de otorgarles el resultado diverso a¡

que le ha otorgado previamente el Jurado en el ejercicio de la legítima función que la Ley le encomienda.

Por tanto, únicamente cuando los medios probatorios arrojasen un resultado notoriamente exculpatorio de modo que en la apreciación de la prueba los miembros del Jurado hubiesen incurrido en craso y manifiesto error podría efectuarse en la alzada una nueva valoración, y lo mismo si la incriminación se sustentase en pruebas de cargo prohibidas u obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

En el caso de autos, los miembros del Jurado estimaron como probado y por el "quórum" legalmente exigible (artículo 59 LOPJ.) el hecho primero A del apartado uno del objeto del veredicto que fue sometido a su consideración por el Magistrado-Presidente, en el que se hizo constar claramente la intención de dar muerte a la víctima,...

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