ATS 1460/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:12504A
Número de Recurso2572/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1460/2004
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en apelación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida en Tribunal de Jurado, en autos nº 18/2003, se interpuso Recurso de Casación por Jose María mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Ramón Rego Rodríguez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en apelación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida en Tribunal de Jurado, de fecha 11 de junio de 2003, en la que se condenó a Jose María, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a la mujer de la víctima en 72.000 euros.

SEGUNDO

Como motivo de casación primero se plantea, al amparo del artículo 849.2º y artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, predeterminación del fallo y falta de claridad en la declaración de hechos probados. En tal motivo viene a plantear la asistencia letrada del acusado vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, ya que a su juicio no existen suficientes elementos objetivos probatorios. Asimismo, en un tercer motivo de casación, esta vez al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración del artículo 27 del Código Penal, al afirmar que existen detalles importantes que permiten desvirtuar las atropelladas declaraciones prestadas por los testigos de la acusación.

Se procede al análisis conjunto de tales motivos de casación, al presentar un mismo fundamento, y ello sin perjuicio de afirmar desde ahora la deficiente técnica procesal empleada por la defensa, al plantearse en un único motivo de casación diferentes fundamentos, sin haberse designado los documentos en los que pretende apoyar tal motivo, ni aquellos párrafos del relato de hechos probados en el que se hayan empleado conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo, o en que consiste la falta de claridad que denuncia.

  1. Considera el recurrente que tal derecho fundamental no ha quedado desvirtuado por las pruebas practicadas, ya que, a su juicio, no ha quedado probado que el acusado fuera el autor de la muerte sufrida por la víctima. Para ello valora de forma muy diversa a como hace el Tribunal de Jurado la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 18 de octubre de 2002).

  3. En el caso presente, el Tribunal de Jurado considera que la autoría del acusado en el delito que se le imputa a partir de la siguiente prueba:

  1. el propio acusado reconoce estar presente en el lugar de los hechos, y en el momento en el que se produjeron, así como haber visto al fallecido sangrando.

  2. Declaraciones testificales tanto de la mujer como del hijo de la víctima, la primera manifiesta haber presenciado a su marido en el suelo sangrando y al acusado con un cuchillo en la mano y con gesto sonriente, y el segundo afirma con rotundidad haber abierto la puerta al acusado, y que, tras pedirle éste que avisara a su padre, se dirigió a su habitación, saliendo momentos después al escuchar un gemido, viendo a la víctima en la puerta sangrando.

  3. Prueba pericial relativa a la herida mortal por necesidad que sufrió la víctima, al haberse alcanzado con el cuchillo el corazón.

La conclusión condenatoria a la que llega el Tribunal de Jurado por unanimidad no está en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos: nos encontramos ante unos hechos protagonizados por el recurrente, por lo que, conforme al art. 885.1º de la LECrim., procede acordar la inadmisión de los motivos primero y tercero de casación.

TERCERO

Por la representación procesal del recurrente se plantea, como motivo último de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución Española.

Vuelve a reiterar la defensa del acusado, esta vez al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la falta de prueba de cargo suficiente para enervar tal derecho a la presunción de inocencia, falta de rigor en su determinación, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, habiéndose producido indefensión del artículo 24.1 de la Constitución. En realidad, la defensa del acusado se limita, en esta vía impugnatoria, a discrepar de las conclusiones a las que llega el Tribunal de Jurado a partir de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, lo cual esta vedado, por aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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