STS 452/2005, 1 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:1967
Número de Recurso1159/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución452/2005
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por la acusación particular Beatriz y el procesado Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), que condenó al procesado por delitos de asesinato y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Martín Espinosa y, el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Olivares Pastor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de El Ejido, instruyó sumario con el número 5/02, contra Raúl y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 6 de octubre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que el día 5 de Febrero de 2.000, el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el mercadillo de Santa María del Aguila, a donde había acudido provisto de un cuchillo de cocina de 17,5 cm de longitud que escondía envuelto en una bolsa de plástico blanco no transparente entre sus ropas con la idea de asegurar el acercamiento a una persona y alcanzarla evitando su reacción de rechazo o huida, a fin de llevar a cabo su intención agresora, se acercó de frente a Sandra a quien intento agredir sacando el cuchillo de entre sus ropas, y evitando esta la agresión al introducirse en un puesto de venta mientras gritaba, yéndose el acusado rápidamente del lugar y acercándose por detrás a las hermanas Araceli y Daniela que se encontraban en dicho mercadillo en unión de otros familiares. Araceli se giró y vió llegar al acusado con la bolsa que ocultaba el cuchillo y comenzó a gritar, pero el acusado instantáneamente alcanzó por el pelo a Daniela a la que retuvo y asestó una cuchillada en su parte posterior en la zona lumbar derecha, volviéndose esta y sujetándola el acusado por el brazo alcanzádola nuevamente en el abdomen en su zona periumbilical derecha que afectó a zona vital causando la muerte de Daniela , acto seguido el acusado tiro el cuchillo marchándose del lugar.

    El cuchillo fue encontrado en dicho lugar posteriormente debajo de una furgoneta.

    El acusado padecía en el momento de los hechos esquizofrenia paranoide sin que esta enfermedad afectara absolutamente a sus facultades volitivas y cognoscitivas que no provienen de brote psicótico sino de anomalía atribuirle a la enfermedad, teniendo constancia de que lo que hacia era malo y que pudiendo optar entre matar o herir, mata. Asimismo preparaba con minuciosidad su ataque ocultando el arma en el interior de una bolsa para evitar la defensa de la víctima, dirigiéndose por la espalda hacia la joven que resultó muerta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Raúl como autor de un delito ya definidos de asesinato consumado y un delito de lesiones en grado de tentativa, ambos con aplicación de eximente incompleta del art. 21. 1 en relación con el artº. 20.1 del Código Penal, a la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y SIETE MESES DE PRISIÓN respectivamente con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de dos tercios de las costas procesales con indemnización a los perjudicados citados de la suma de 150.000 Euros, más sus intereses legales al pago. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Raúl de un delito de lesiones en grado de tentativa por el que era acusado, declarándose de oficio un tercio de las costas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular y por el procesado, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la ACUSACIÓN PARTICULAR, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba.

  1. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal.

SEGUNDO

Error en la apreciación de la prueba y consecuentemente error en la aplicación del artículo 21. 1º del Código Penal.

  1. - El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado, por medio de escritos fechados, respectivamente, el 11-05-04 y el 15-06-04, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 17 de febrero de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es prioritario el análisis del recurso de las acusaciones particulares comenzando por el motivo primero en el que sin especificar referencia alguna a la modalidad casacional, denuncia directamente la vulneración de los artículos 566 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Solicita la nulidad de los informes de los peritos médicos forenses porque contaminaron su libre criterio y lo condicionaron. En realidad viene a mantener que a pesar de que estaban personadas en las actuaciones no fueron llamados a su práctica. También alega que no conocieron sus nombres y que por tanto no los pudieron recusar ni fijar el objeto de la pericia. También invoca el defecto procesal de no haberse practicado la pericia conjuntamente por dos peritos, como ordena el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Termina solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que se produjeron los vicios denunciados.

  2. - Por lo que respecta a la posible recusación pudieron ejercitarla en el momento en que tuvieron conocimiento de las personas que realizaron el informe. No puede olvidarse que eran médicos forenses de los respectivos juzgados que intervinieron de una u otra manera en la causa.

    Olvida la parte recurrente que las prevenciones procesales para garantizar la validez de las pruebas han sido sometidas a matizaciones posteriores en cuanto a su impugnación y en cuanto a los efectos anulatorios. La Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 238) añade condicionamientos importantes. En el apartado 3º exige ineludiblemente que la infracción de las normas esenciales del procedimiento haya producido o podido producir una verdadera indefensión. También en los apartados 4º y 5º, supedita la nulidad al incumplimiento de la exigencia preceptiva de la presencia de abogados o secretarios judiciales en determinados actos procesales, lo que no sucede, en absoluto en el caso presente.

  3. - Adaptando las previsiones decimonónicas al momento presente, la jurisprudencia ha tenido ocasión de recordar que no es esencial la concurrencia de dos peritos y que es suficiente con la existencia de pericias realizadas por especialistas distintos. Lo verdaderamente esencial es que no se produzca indefensión y que los peritos que no fueron recusados en tiempo y forma comparezcan en el momento del juicio oral. La parte que se considera afectada debe tener la posibilidad amplia de precisar el objeto de la pericia y de pedir explicaciones que estime pertinentes. La discordancia con estas opiniones no es causa de nulidad ya que no se estima ningún viso o posibilidad de habersele causado indefensión.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo se canaliza por la vía del error de hecho.

  1. - En realidad es una versión mas objetiva del contenido de los informes médicos, complementados con algunos testimonios obrantes en la causa que, evidentemente no tienen valor documental alguno.

  2. - Nos encontramos ante una variedad de dictámenes periciales psiquiátricos producidos por la brutal manifestación de la conducta del acusado y que han sido detenidamente vertidos y exhaustivamente contrastados. Se podrá discrepar de las conclusiones pero en modo alguno puede afirmarse que nos encontramos ante pericias que por sus específicas características evidencian de modo indubitado un error del juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Raúl

TERCERO

El motivo sustancial es el que se recoge en el ordinal segundo en el que se plantea, conjuntamente, el error en la apreciación de la prueba solicitando la modificación del hecho y la aplicación de la eximente completa del artículo 20 en lugar de la incompleta.

  1. - Para establecer una conclusión sobre este punto es necesario examinar conjuntamente y de forma comparativa el relato de hechos probados y las valoraciones que la sentencia hace de los datos probatorios obrantes en las actuaciones para contrastarlos con los informes médicos que abundantemente se han manejado en la presente causa.

  2. - La desconfianza de los Tribunales hacia las pericias psiquiátritas arranca de un pasado en el que las ciencias del espíritu o el análisis de la mente carecía de una solvencia científica indiscutida. Al mismo tiempo, existía la sensación de que muchos acusados, fundamentalmente de delitos de sangre, solicitaban dictámenes mas o menos de complacencia, con objeto de huir de la cárcel y sustituirla por un tratamiento psiquiátrico que previsiblemente sería de menor duración que el cumplimiento de la pena de prisión.

    Para evitar controversias o posiciones radicalmente antagónicas, se intentó un acercamiento de los psiquiatras a la realidad procesal tratando de establecer categorías de diagnósticos que pudieran ser útiles a la valoración de los jueces.

    Así se podía distinguir en los dictámenes, los denominados datos fuertes que tenían una consistencia contrastada por la doctrina científica predominante, frente a los denominados datos débiles, que abrían lógicamente espacios de incertidumbre. Si a ello se añade lo que denominaban datos intermedios, se podía disponer de una completa radiografía del cerebro y de la mente de la persona que era objeto de enjuiciamiento.

  3. - En síntesis, la sala sentenciadora admite y reconoce que el acusado padece "un trastorno esquizofrénico paranoide con ideas delirantes" sin que en el momento de los hechos se haya acreditado que estuviera bajo los efectos de un brote psicótico que "anulara sus facultades volitivas y cognoscitivas". La lectura de este párrafo sirve a la sentencia para decantarse por una eximente incompleta. Ello nos sitúa ante la aceptación de dos estados de ánimo que pudieran resultar antitéticos por lo que debemos valorarlos de forma ajustada a la realidad de los hechos y a los dictámenes de los peritos, así como contrastarlos con los conocimientos que nos proporciona la ciencia psiquiátrica. Este complejo análisis nos lleva, de entrada, a estimar incompatible la apreciación de un trastorno esquizofrénico con ideas delirantes, y la posibilidad de conservar, casi intactas, sus facultades cognoscitivas y volitivas.

  4. - La sentencia admite que el acusado relató en el juicio oral que lo estaba pasando mal psicológicamente que "no sabe si quería herir o matar" añadiendo "que no sabia lo que le pasaría si no obedecía unas voces, que dice que oía, que eran voces extrañas de gente poderosa", "que no sabe si era Dios". Al preguntársele porque llevaba el cuchillo en una bolsa de plástico, lo que le ha ocasionado la apreciación de la alevosía, contestó que las voces le decían "que lo liara bien".

    El hecho de que el acusado relatara detalladamente lo sucedido con la apostilla de que la "segunda puñalada se la dió para librarse porque le había cogido por el cuello", es la base sobre la que se cimienta la eximente incompleta.

  5. - Todos estos factores desaparecen del hecho probado que se limita a decir, sin hacer mención al desencadenante de la acción, que el acusado acudió al mercadillo provisto de un cuchillo de cocina de 17,5 cm de longitud que escondía entre sus ropas envuelto en una bolsa de plástico. Lo normal es que el esquizofrénico fije su obsesión en algún tipo de persona en particular que visualiza en sus momentos de delirio. En este caso nada se dice respecto de la concentración de los impulsos homicidas en una persona determinada, pudiéndose entender que iba a matar por matar, sin ningún móvil o desencadenante derivado de su esquizofrenia y sin que la fustración de su primer intento, le hiciese desistir de sus propósitos ante la huida de la víctima elegida en primer lugar. Sin explicación racional alguna, la sentencia nos vuelve a repetir que su propósito era matar o herir alevosamente sin que se explique suficientemente por qué eligió a las otras dos personas centrando su ataque en una de ellas a la que causó la muerte. Un asesino inconsciente, ajeno a cualquier posibilidad de motivación, decide matar por matar porque, según la sentencia, oía voces que podían ser de Dios que le impelían a realizar estos actos. Este razonamiento no se compagina con la afirmación de que actuó con reflexión conocimiento atenuado y consciente de la acción y del resultado y todo ello por el simple hecho de llevar escondido el cuchillo.

  6. - El hecho anteriormente mencionado y la circunstancia de que el reconocimiento psiquiátrico más profundo se realizase meses después, por desidia del órgano investigador, que tenía ante si un caso de brote agudo de esquizofrenia verdaderamente de libro, son los motivos que se utiliza para descartar la eximente completa.

    Por si fuera poco los testigos presenciales manifiestan que tanto la mirada como el comportamiento del acusado era demencial.

    Toda la serie de informes médicos encadenados que el Tribunal pudo escuchar, confirman los trastornos alucinatorios y nos lleva a estimar que actuó en virtud de una irrupción brusca de las ideas delirantes sin desencadenantes tóxicos, lo que le lleva a diagnosticar una esquizofrenia paranoide. El trastorno se califica de grave lo que le impulsaba a actuar de modo incomprensible e inmotivado y que tenía en lo que respecta a la culpabilidad "disminuidas gravemente sus capacidades para entender y querer y actuar". En definitiva la mayoría de los dictámenes se inclinan por considerar que la forma de actuar respondía a un brote esquizofrénico-paranoide y que tenia sus facultades anuladas.

  7. - Además, con las connotaciones que hemos expuesto, es difícil que pudiera seguir de forma consciente el desarrollo y las incidencias del juicio en todo aquello que tuviera interés para su defensa.

  8. - La concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal, que estimamos claramente aplicable por no tener capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión. Por ello entran en juego las medidas de seguridad para el supuesto de que el hecho revista incuestionablemente los caracteres de delito pero el sujeto esté exento de responsabilidad por enajenación mental total o completa. En este caso se sustituirá la pena por internamiento en un centro psiquiátrico adecuado a esta clase de anomalías, sin que pueda durar más que el período de pena que le hubiera correspondido de no concurrir la eximente. En ningún caso podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Tribunal sentenciador.

  9. - Al prosperar esta eximente nos lleva a considerar cual debería ser la calificación adecuada de los hechos, no sólo en función de su desarrollo sino también en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo de la alevosía y su compatibilidad con la eximente completa de enajenación mental.

    La discusión, en el terreno dogmático penal, no puede alejarse de la realidad científica que valora las consecuencias sobre la capacidad de decidir del sujeto afectado por una esquizofrenia paranoide. No sólo no estaba en condiciones de planear consciente y libremente el ataque sorpresivo sino que tal como se desarrollaron los hechos, el revuelo suscitado, en un lugar muy concurrido, por los gritos de la primera víctima elegida y la forma en que se describe el ataque nos lleva a considerar los hechos como un homicidio sin cualificación especial.

    Como se trata de un recurso de la parte condenada no podemos modificar la pena en su perjuicio por lo que ateniéndonos a la calificación objetiva de los hechos y su consideración como homicidio nos situamos en una pena básica (artículo 138 del Código Penal) que nos lleva a una extensión de 10 a 15 años de prisión por lo que habiéndose impuesto la pena de 11 años y tres meses de prisión por el homicidio, único hecho que se recurre, nos encontramos dentro de las posibilidades legales de una pena que no excede de la mitad superior. En consecuencia se mantiene la duración en toda su integridad a los efectos de no aumentar el tiempo de internamiento.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del condenado Raúl casando y anulando la sentencia dictada el día 6 de Octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Almería en la causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato y otro. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las acusaciones particulares encarnadas en Beatriz Y Araceli contra la misma sentencia condenándolas al pago de las costas causadas a su instancia.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luis- Román Puerta Luis

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de El Ejido (Almería), con el número 5/02 contra Raúl , indocumentado, hijo de Saih y Jamaa, nacido el 10 de Octubre de 1.977 en Oled Zern Benismir (Marruecos), vecino de El Ejido (Almería) y, en prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de octubre de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  10. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida salvo el párrafo final que se sustituye por otro en el que se afirma que el acusado, cuando realizó los hechos, se encontraba en una fase aguda de su dolencia esquizofrénica paranoide que le impedía conocer el alcance de sus actos.

  11. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE EL ACUSADO Raúl es autor material de un delito de homicidio con la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental por lo que se le debe imponer un pena de duración de ONCE AÑOS y TRES MESES sustituyéndola por internamiento en un centro psiquiátrico adecuado adoptándose el seguimiento y las cautelas legales en cuanto a su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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