STSJ Andalucía , 21 de Septiembre de 2001

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2001:12666
Número de Recurso15/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

APELACION PENAL N° 15/2.001 SENTENCIA N° 14 EXCMO. SR. PRESIDENTE DON AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA ILMOS SRES MAGISTRADOS DON JERONIMO GARVIN OJEDA DON JOSE CANO BARRERO En la ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de 2001.

Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del T un Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, Jerez de la Frontera), Rollo número 3 de 2.000, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Jerez de la Frontera, bajo el núm. 1/1999, por un delito calificado como de homicidio, del que venía acusado D. Benjamín , nacido en Jerez de la Frontera el 27 de septiembre de 1.972, hijo de Salvador y de Esperanza , cuyos antecedentes penales no constan, de desconocida solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 9 de mayo de 2.000 hasta el 12 de junio de 2.001, representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Medina y defendido por la Letrada Dª. Esther Coto Rozano, habiendo tenido en esta Apelación la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª.

Inmaculada Caballero Bueno y la defensa de la Letrada Dª. Pilar Rondón García. Ejerció la acusación particular Dª. Carmela y D. Aurelio , representados en la primera instancia por el Procurador Sr. Olmedo Gómez y defendidos por el Letrado D. Manuel Pareja, personándose en este recurso únicamente Dª.

Carmela , representada por el Procurador D. Norberto del Saz Catalá y la misma dirección letrada. El Ministerio Fiscal ha actuado como parte. Y ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. JERONIMO GARVIN OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada por el Juzgado de Instrucción n° núm. Tres de Jerez de la Frontera, antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Iltma Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, Jerez de la Frontera), que incoó el procedimiento 3/200 y designó Magistrado- Presidente a la Ilma. Sra. D. Carmen González Castrillón.

SEGUNDO

Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 CP, del que consideró responsablé en conforme a lo dispuesto el concepto de autor al acusado Benjamín , conforme artículo 28 CP, sin la concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, e indemnización a los herederos de Luis Manuel en 20 millones de pesetas.

La acusación particular personada calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del CP, del que estimó responsable como autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del CP, interesando ante el veredicto de culpabilidad emitido la pena de 16 años de privación de libertad, accesorias, costas procesales e indemnización a la familia de Luis Manuel en la cantidad de 20 millones de pesetas.

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia previsto y penado en el artículo 142 CP, concurriendo en el acusado las circunstancias eximentes incompletas, prevista en los artículos 20.2 y 20.4 en relación con 21.1, todos ellos del CP, así como la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.5 de dicho texto legal, interesando la imposición de una pena de privación de libertad de 1 a 2 años, con aplicación en relación a la eximente incompleta de drogadicción de la media de seguridad consistente en internamiento en centro de deshabituación (artículo 104 CP).

TERCERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 2 de mayo de 2.001, se dictó Sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):

"Primero.- Sobre las 1 15 horas del día 18/8/99 el acusado Benjamín junto a Luis Manuel , se dirigieron a la c/ Salas en la localidad de Jerez de la Frontera con la finalidad de consumir una papelina de "rebujo" mezcla de heroína y cocaína. Cuando empezaron a consumir la papelina se enzarzaron ambos en una discusión verbal, debido a que el acusado pedía a Luis Manuel que le entregara la papelina y Luis Manuel se negaba a ello (Hecho favorable).

Segundo

La discusión fue subiendo de tono y en un momento dado Luis Manuel que tenía sus facultades mermadas a consecuencia del consumo de drogas, cogió un cuchillo de cocina y lo esgrimió frente al acusado Benjamín . El fallecido lanzó el cuchillo hacia Benjamín hasta en tres ocasiones, sin bien no le alcanzó pues éste se apartaba y lo esquivaba. En la última de ellas, a Luis Manuel se le cayó el cuchillo al suelo, circunstancia que aprovechó el acusado para recogerlo (hecho desfavorable).

Tercero

Una vez el cuchillo en poder del acusado Benjamín , éste lo clavó imprudentemente a Luis Manuel en el hemitórax izquierdo produciéndole una herida inciso punzante de 2 80 cm de longitud y 1 30 cm de anchura en hemitórax izquierdo, afectando al lóbulo superior del pulmón izquierdo, saco pericárdico y al corazón, órganos de importancia vital. A consecuencia de dicha herida se produjo el fallecimiento de Luis Manuel . (Hecho desfavorable).

Cuarto

El acusado Benjamín es toxicómano; el día de los hechos había consumido drogas y pastillas y se disponía a consumir más drogas, en concreto, una papela de rebujo. Tenía sus facultades de conocimiento y voluntad mermadas y afectadas, sin tenerlas anuladas. (Hechos undécimo del objeto del veredicto).

Quinto

El acusado Benjamín , actuó guiado por el deseo de consumir más droga, deseo que había visto perturbado por la discusión mantenida con Luis Manuel . Y ello le mermaba su voluntad sin llegar a anularla. (Hecho duodécimo del objeto del veredicto)

Sexto

Tras la agresión del acusado Benjamín a Luis Manuel , el acusado se marchó del lugar alcanzando a las otras dos personas que sin intervención en los hechos habían estados presentes a los que dijo "Dios mío que he hecho por una simple papela". (Hecho decimocuarto del objeto del veredicto).

Séptimo

El acusado no siguió el camino de estas personas sino que decidió disolver al lugar de los hechos donde permanecía gravemente herido Luis Manuel . Una vez allí el acusado Benjamín primero intentó deshacerse del cuchillo, introduciéndolo por una pocetilla. Dado que encontraba dificultades para ello por el grosor del mango, pegó unos cuantos taconazos si bien no lo consiguió, quedando finalmente el arma a medio introducir en la pocetilla.. Al llegar la policía nacional al lugar de los hechos fue recogida por ellos (Hecho decimoquinto del objeto del veredicto).

Octavo

Seguidamente Benjamín se puso al lado de Luis Manuel que proferia frases tales como:

"que llamen a una ambulancia". Benjamín permaneció junto a él hasta la llegada de la policía. Mientras tanto dirigiéndose a Luis Manuel le decía: "tú dí que nos han chingao". Al llegar la policía el fallecido decía "que me ahogo". (Hecho decimosexto del objeto del veredicto)

Noveno

Una vecina del lugar que se encontraba en su domicilio María Consuelo acudio al lugar de los hechos ante los gritos que había escuchado y al llegar preguntó al acusado Benjamín que había pasado, contestándole este "le han pegado, han salido corriendo", "loco despiértate". Ante ello María Consuelo le preguntó, pero tú no los has visto, se han ido corriendo por allí, contestó el acusado Benjamín " (Hecho decimoséptimo del objeto del veredicto).

Décimo

El acusado Benjamín tras agredir a Luis Manuel se marchó del lugar de los hechos, lamentándose de lo ocurrido, para volver a los pocos minutos y auxiliar y ayudar a Luis Manuel , permaneciendo a su lado llorando, hasta la llegada de la policía nacional (Hecho decimonoveno del objeto del veredicto)".

CUARTO

En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente

FALLO

"Que en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Benjamín como autor responsable de delito consumado de homicidio causado por imprudencia grave con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación por drogas y de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, asímismo a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a los herederos de Luis Manuel en la cantidad de 15 millones de pesetas.

Se acuerda aplicar a condenado Benjamín la medida de seguridad consistente en internamiento en centro de deshabituación público o...

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