STSJ Comunidad de Madrid 9/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
ECLIES:TSJM:2006:13074
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J. MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00009/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

Refª.- Rº Apelación Ley del Jurado 9/06

Apelante: Mº Fiscal, María Consuelo y Carina

Apelado: Plácido y Jose María

Sección 23ª A.P. Madrid

Rollo 2/05

Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

Procedimiento Jurado 1/04

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ CASTRO, en funciones de Presidente, y los Iltmos. Sres. Don JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 9/06

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. Angel Luis Hurtado Adrián, de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 2/2005 seguido ante el tribunal del jurado por delito de homicidio o asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, contra el acusado Plácido, en libertad provisional por ésta causa, de la que estuvo privado desde el 3-4-2004 al 6-2-2006; y en cuyo recurso han sido partes, como apelantes principales, el Ministerio Fiscal representado en el acto de la vista del recurso por el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Barnal Marsalla, y las dos acusaciones particulares ejercitadas por Dª Carina en representación de su hija menor María Teresa, y por Dª María Consuelo actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor Felix, representada la primera de ellas por la Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa y defendido por el Letrado D. Arturo Rebate Rey, y la segunda, representada por el procurador D. Silvino González Moreno y defendida por el Letrado D. Miguel Gracia Pajuelo; y, como apelados, el referido acusado, representado por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez y defendido por la Letrada Dª Ana Fernández Jiménez, y el responsable civil subsidiario Jose María, representado por la Procuradora Dª Teresa Campos y defendido por la Letrada Dª Guadalupe García Bafundi. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. José Manuel Suárez Robledano, por quien se expresa el parecer de la Sala, habiendo sido designado ante la discrepancia del Ponente inicial, el Iltmo. Sr. Magistrado y Presidente del Tribunal en funciones D. Emilio Fernández Castro, con el parecer mayoritario del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero del 2006, el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Angel Luis Hurtado Adrián, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 2/2005,procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Sobre las 9 horas del 3 de abril de 2004, Plácido, mayor de edad, camarero del bar CIEN, sito en la confluencia de la Avda. de Carabanchel y la C/Allariz de Madrid, tras mantener un incidente con Raúl en el bar, se encontró con él fuera, clavándole un cuchillo de cocina de unos 25 cms. de largo, por 2,5 de ancho en el tórax, que afectó a órganos vitales, como el ventrículo izquierdo, y le causó la muerte.

El encuentro posterior al incidente habido en el bar, se produjo estando Plácido dentro del almacén de dicho bar, en cuya puerta, que se encontraba abierta, apareció sorpresivamente Raúl, quien, a la vez que se dirigía verbalmente a Plácido, cruzó dicha puerta y entró en el almacén, escondiendo su mano derecha detrás de la espalda, avanzando hacia donde se encontraba Plácido, quien, guiado por un sentimiento de terror insuperable ante la actitud del fallecido, su violento comportamiento anterior, su mayor envergadura física y la creencia de que portaba un arma escondida tras su espalda y que iba a atentar contra su vida, cogió un cuchillo de los que usan en el bar para cortar alimentos que se encontraba encima del arcón congelador situado en el almacén y lo sujetó delante de él, no obstante lo cual Raúl siguió avanzando hasta clavarse el cuchillo".

SEGUNDO

Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "Que, por concurrir la circunstancia eximente completa de legítima defensa, debo absolver y absuelvo, libremente, de los delitos de homicidio y/o asesinato de los que, por las diferentes acusaciones, venía siendo acusado en la presente causa, Plácido, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, declarando de oficio las costas.

Queden sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran sido tomadas contra el mismo, así como contra el responsable civil subsidiario Jose María en la presente causa.

Póngase, inmediatamente, en libertad al referido Plácido.

Únase a la presente sentencia acta de deliberación del jurado".

TERCERO

Notificada la mencionada Sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por dicha acusación pública el único motivo al amparo del artº 846-bis-c), letra a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con el artº 63.1.d) de la Ley del Jurado, por la contradicción entre sí de los pronunciamientos de los hechos probados por el jurado del objeto del veredicto.

CUARTO

En segundo lugar, el Procurador D. Silvino González Moreno, en nombre y representación de la acusación particular ejercitada por Dª María Consuelo actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor Felix, también interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, invocándose por la defensa del apelante que la mencionada sentencia no era ajustada a derecho y que perjudicaba seriamente los intereses de la recurrente, al amparo de los arts. 846-bis-a), b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundando el recurso en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas y garantías procesales ya que los hechos fijados en la Sentencia no precisan la forma y manera en la que ocurren los mismos.

Segundo

Infracción de preceptos procesales en relación con la apreciación de la legítima defensa apreciada en la Sentencia impugnada.

Tercero

Discrepaba con las apreciaciones contenidas en ella respecto a la conducta de la víctima con su pareja, relacionándolo con la ausencia e justificación para quitar la vida a aquélla.

Cuarto

Las preguntas planteadas al Jurado, en el sentido de ser favorables o desfavorables, no tenían porqué suponer contradicción en sí mismas, pero sí el hecho del veredicto alcanzado que, en sí, supone contradicción en el sentido de determinar que si la privación de la vida no se realiza mediante elementos fortuítos que la justifiquen, sino mediante una acción consciente del agresor sobre la víctima, hasta el punto que se asesina de dos cuchilladas, se trata de acción dolosa, debiendo ser declarada nula la Sentencia en su totalidad, al basarse en un veredicto contradictorio en el análisis de los hechos probados.

QUINTO

En tercer lugar, la Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de la acusación particular ejercitada por Dª Carina en representación de su hija menor María Teresa, también interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, invocándose por la defensa del apelante que la mencionada sentencia no era ajustada a derecho, al amparo de lo dispuesto en los artículos 846-bis-c), letras a, b y c, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundando el recurso en la incompatibilidad de pronunciamientos del veredicto respecto de lo que se formuló la correspondente protesta.

Indicaba, en tal sentido, que el recurso se basaba en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales de conformidad con lo establecido en el artº 63.1.d) de la Ley del Jurado, la existencia de pronunciamientos contradictorios en el veredicto por incompatibilidad absoluta entre los hechos 1º A) y 2º C), y en la arbitrariedad del veredicto al declarar probado el hecho 2º C). Detallaba que la contradicción era insalvable refiriéndose los hechos a estar dentro y fuera del bar, las expresiones clavándole un cuchillo y clavarse un cuchillo y otras circunstancias expresivas de la contradicción existente.

Añadía que estimaba infringido el artº 20.4º del Código Penal, en forma subsidiaria de lo anterior.

No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se revocan y dejan sin efecto íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpuso, en primer lugar, recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada en la instancia en tanto que, con cita de lo dispuesto al efecto en los arts. 846-bis-c), letra a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 63.1.d) de la Ley del Jurado estimaba producida una infracción o quebrantamiento de las normas y garantías procesales por la contradicción entre sí de los pronunciamientos de los hechos declarados probados por el Jurado del objeto del veredicto.

Argumentaba la acusación pública en tal sentido, que existía dicha contradicción entre los Hechos 1.A) y 2.C) por lo que debió haberse devuelto el veredicto al Jurado por el Magistrado- Presidente y, pese a ello, el mismo declaró probado literalmente el contradictorio relato fáctico de la sentencia...

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