SAP Madrid 313/2007, 20 de Junio de 2007
Ponente | JOSE LUIS DURAN BERROCAL |
ECLI | ES:APM:2007:9446 |
Número de Recurso | 253/2006 |
Número de Resolución | 313/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00313/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 313
RECURSO DE APELACIÓN Nº 253/2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veinte de junio de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 943/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 253/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril; de otra, como demandado y hoy apelado D. Cosme, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger; y de otra como demandada y hoy apelada INMOBILIARIA DE ATEGORRIETA, S.A., en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación- préstamo hipotecario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha veinticinco de abril de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Francisco José Abajo Abril, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad contra la mercantil Inmobiliaria de Atigorrieta, S.A., declarada en rebeldía, y contra el administrador de la misma don Cosme, absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte personada quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de la demandada Inmobiliaria Ategorrieta, S.A.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de junio del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia apelada.
La resolución recurrida desestima la demanda, en síntesis, por conferir carácter de acto propio con eficacia vinculante para el entonces Banco Hipotecario de España, S.A. (hoy la actora y apelante B.B.V.A., S.A.) a la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca por éste otorgada el 12 de mayo de 1992, y entender, en consecuencia, extinguida la deuda dimanante del préstamo hipotecario concedido por el demandante a la codemandada Inmobiliaria de Ategorrieta mediante pública escrituración de 21 de febrero de 1977, de la que trae parcial causa la suma reclamada en el presente litigio, cuya extinción comporta, obviamente, que no quepa exigirle al administrador codemandado responsabilidad alguna por la misma deuda.
Así las cosas, resulta evidente que la sentencia desestimatoria no incide en incongruencia alguna, deviniendo de todo punto estériles e inconsistentes los reiterados alegatos en sentido contrario vertidos en el primero de los motivos del recurso, y otro tanto cabe decir en cuanto a la inconsistencia del segundo motivo de apelación relativo a una supuesta infracción de las normas que determinan la carga de la prueba, pues la expresada "ratio decidendi" del Juzgador de instancia no precisa de la valoración de más probanzas que la de la mentada escritura, suficiente para fundamentar la desestimación proclamada por el fallo recurrido, otra cosa es que resulte o no convincente la argumentación en cuestión, que seguidamente se analiza con examen de los restantes motivos del recurso.
Puestos a ello, no comparte la Sala el referido criterio adoptado en instancia, y entiende, en cambio, que la mentada escritura de otorgamiento de carta de pago y cancelación de la hipoteca, no tiene el pretendido carácter de acto propio causante de estado que no pueda contravenir su otorgante, por la sencilla razón de la sustancial alteración que experimentaron posteriormente los presupuestos fácticos tenidos en cuenta para su otorgamiento, si se repara que el acreedor hipotecario consintió expresamente la solución de la deuda tras haber percibido 51.442.379 pesetas, en que había certificado el débito por todos los conceptos, mientras que posteriormente en virtud de Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001, recaída en pleito entablado por la pagadora Promociones Gastronómicas, S.A. fue el Banco de referencia condenado a devolver a la demandante "intereses remuneratorios que excedan de tres anualidades, todos los intereses y comisiones de demora (veintiséis millones novecientas setenta y cinco mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas, 26.975.684 pts.) y las costas que excedan de seiscientas mil pesetas (600.000 pts.), (dos millones ochocientas ochenta y cinco mil ocho pesetas, 2.885.108 pts.), todo ello con los intereses legales desde la fecha de 13 de julio de 1993", al considerar el Alto Tribunal que la demandante por su condición de tercera poseedora de la finca hipotecada quedaba amparada por la limitación de responsabilidad que establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, habiendo, en definitiva, satisfecho el Banco en ejecución de dicha condena la...
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ATS, 15 de Julio de 2008
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