STSJ Murcia 252/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:752
Número de Recurso527/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución252/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº 527/00

SENTENCIA nº 252/03

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Don Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 252/03

En Murcia a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 527/00 tramitado por las normas ordinarias, en

cuantía 14.906.208 ptas, y referido a: Procedimiento recaudatorio.

Parte demandante: José López Rejas SL representada por el Procurador Don Antonio de Vicente Villena y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Gómez Robles.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de Diciembre de 1999 que desestimaba la reclamación nº 30/2278/98 planteada por la recurrente contra certificación de descubierto providenciada de apremio nº 0024551798, por importe de 12.421.840 ptas de principal más 2.484.368 ptas, de recargo, dimanante de la liquidación complementaria nº L199800842103LÇC, practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda: Se declare, en su día, la nulidad de la declaración complementaria de referencia girada por la Dirección General de Tributos, por el concepto Actos Jurídicos documentados, ordenando y mandando la devolución de la suma ingresada erróneamente con más los intereses legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de Mayo de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: 1) La sociedad recurrente autoliquida por el concepto de Actos Jurídicos documentados, con fecha 13 de Febrero de 1997, un préstamo hipotecario por el valor del préstamo efectivamente concedido, siendo constituido por escritura de 22 enero de 1997 determinando una base imponible de 1.142.114.840 ptas. ingresando la cantidad de 5.710.579 ptas. 2) Con fecha 5 de Febrero de 1998 la Dirección General de Tributos gira liquidación complementaria en la que fijaba una base imponible por importe de 2.284.231.680 ptas dando como resultado un líquido a ingresar de 12.421.840 ptas. 3) Plantea la recurrente recurso de reposición presentado en escrito de 11 de Marzo de 1998, que fue resuelto expresamente por resolución de 21 de Junio de 1999 notificada por edictos, publicándose en el Boletín Oficial de 13 de Octubre de 1999 y en el tablón de anuncios correspondiente. 4) Se gira providencia de apremio con fecha 16 de Julio de 1998, en la que reclamaba la liquidación antes indicada más un recargo del 20% ascendente a 2.484.368 ptas, 5) Contra la certificación providenciada de apremio se plantea reclamación económico administrativa con fecha 25 de Septiembre de 1998, siendo desestimada por la resolución de 23 de diciembre de 1999, objeto de impugnación en este recurso.

SEGUNDO

Vaya por delante que el acto impugnado ante el TEARM es la certificación providenciada de apremio, acto al que apenas dedica atención la resolución, si se tiene en cuenta que los motivos de impugnación son tasados, como es notoriamente conocido, y cuya desestimación provocaría la de la demanda sin entrar a discutir la legalidad o no de la liquidación. Por otro lado, en las alegaciones formuladas en vía económico administrativa, se solicita la nulidad de la liquidación complementaria girada por la Dirección General de Tributos, acto que además es identificado como objeto de impugnación cuando en el escrito de interposición de la reclamación lo fue la providencia de apremio, no constando que se haya ampliado el recurso contra la resolución del recurso de reposición que fue interpuesto contra la liquidación complementaria. La Administración tributaria no tiene en cuenta tales extremos y la resolución impugnada en este recurso prácticamente haciendo caso omiso de tales cuestiones entra al fondo, planteándose y resolviendo la procedencia y corrección de la liquidación lo que permite a esta Sala hacerlo igualmente. Ciertamente que la resolución del TEARM alude en el fundamento quinto a la vía ejecutiva, pero sostiene que como no se garantizó la suspensión del acto impugnado y no se atendió al requerimiento para que se subsanase tal deficiencia aportando el compromiso de aval bancario, se archivó el expediente teniendo por no presentada la petición de suspensión, exigiéndose la deuda por vía de apremio. Sin embargo, lo único que consta en el expediente es una petición de fraccionamiento de la deuda (folio 80) para pagar en 8 semestres, que no es lo mismo que la petición de suspensión a que alude la resolución impugnada.

TERCERO

Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. La primera es si la operación realizada, que es el préstamo hipotecario escriturado, está o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados. La segunda es si la base imponible tenida en cuenta por la Administración tributaria, es o no correcta, caso de entender que el acto está sujeto a gravamen. Respecto de la primera cuestión, el TEARM soluciona la cuestión entendiendo que en el caso existe sujeción al Impuesto (Actos Jurídicos Documentados), pues al tributar la constitución de hipoteca en concepto de préstamo, no se halla sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sino al IVA, lo que sucede cuando los préstamos son realizados por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Y en cuanto al importe de la base imponible, considera que está constituida por la suma del principal y de los intereses, penas por incumplimiento, indemnizaciones, costas, gastos y demás conceptos análogos, es decir la cantidad total garantizada con la hipoteca y no sólo el principal del préstamo Por su parte la Sociedad recurrente en la demanda solo formula alegaciones frente a la liquidación y ninguna frente a la vía de apremio, dado que la propia Administración así lo ha propiciado. En primer lugar alega la nulidad de la liquidación complementaria por falta de motivación de la misma. En segundo lugar alega la nulidad por la inaplicabilidad de los intereses de demora, que además se han aplicado de manera caprichosa, y sin ninguna fundamentación jurídica, pues desconociéndose en el momento del devengo el valor que vaya a ser asignado se desconoce la cuota tributaria corregida, y además existiendo pago del impuesto, dentro del régimen de declaración realizada por el propio sujeto pasivo o autoliquidacion, no hay norma con rango legal que establezca para estos casos la obligación de pagar intereses. En tercer lugar sostiene que los préstamos están exentos (art. 45 I B 15 LITPyAJD y art.80 I B) 15 del Reglamento), y por tanto no procede la liquidación complementaria ni la providencia de apremio, ni se puede incrementar la base imponible, ni aplicar el recargo del 20%, ni intereses de demora. Cita determinadas sentencias del Tribunal Supremo en su apoyo, y la normativa comunitaria (Directiva 69/335/CEE 17 Junio y el art. 13 de la Sexta Directiva del Consejo de la CEE de 17 mayo de 1997, que establece la exención a los préstamos cualquiera que sea la forma en que se instrumentan), eliminó todo gravamen sobre los actos de financiación de las empresas, dando lugar a la reforma en nuestro sistema fiscal (Ley 29/91 de 16 de Diciembre).

CUARTO

La normativa aplicable es el R. D. Leg. 1/93 de 24 de septiembre (Texto Refundido de la Ley el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), en cuyo título III se regulan los Actos Jurídicos...

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