SAP Santa Cruz de Tenerife 518/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2006:2573
Número de Recurso624/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución518/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 518/2006

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal nº 51/2005, sobre impugnación resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Concepción Collado Lara bajo la dirección del Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez en nombre y representación de D. Simón, contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada por el Sr. Abogado del Estad; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diez de febrero de dos mil seis, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción Collado Lara en nombre y representación de D. Simón contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y sin declaración en costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Concepción Collado Lara, bajo la dirección del Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez, la parte apelada se personó por medio del Sr. Abogado del Estado; señalándose para votación y fallo el día veinte de noviembre del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Solicita el actor, Don Simón, la revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia y que se dicte otra en su lugar por la que se declare la nulidad de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en su día recurrida -de 19 de octubre de 2004-, y asimismo la de la doctrina que contiene en orden al contenido del informe y a la imposibilidad de consulta a otros Registros. De forma abreviada, ha de indicarse que el mencionado apelante sustenta su recurso inicialmente, en la alegación previa de que la sentencia recurrida no toma en consideración las concretas circunstancias del caso de autos, que se pusieron de manifiesto en la demanda origen del procedimiento, y de las que destaca el contenido de la Resolución de 1 de julio de 2004 -documento número 3 de los aportados con la demanda- y la presentación a calificación por el Sr. Notario del mismo título una segunda vez, sin subsanación alguna, después de haberse conformado con la inicial calificación negativa y transcurrido el tiempo de su eventual recurso, sentando también el referido apelante, como premisas básicas con relación a la impugnación de la sentencia en cuanto a la desestimación de los apartados 2º y 3º del suplico -contenido del informe y la imposibilidad de consultar otros Registros-, de un lado, la gran trascendencia corporativa de las dos cuestiones objeto del debate -antes mencionadas- a consecuencia de la radicalización por la entidad hoy demandada de su entendimiento de la relación jerárquica con los Sres. Registradores, y de otro lado, la consideración de que la "doctrina" de dicha entidad sobre esas cuestiones supone "disposiciones generales" de obligado acatamiento, lo que legitima su impugnación por determinar un ataque frontal al ejercicio de la función registral, considerando aquél necesario y posible un pronunciamiento jurisdiccional que dé amparo a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa y deje sin efecto esa doctrina normativa en los términos instados en el recurso. Como alegaciones del recurso propiamente dichas, aduce en primer lugar la conformidad a derecho de la calificación negativa por así haberse decidido por la Dirección General demandada en la previa Resolución de 1 de julio de 2004, habiéndose pronunciado esta última parte de forma expresa en orden a la legitimidad de la calificación negativa efectuada por el actor apelante. En segundo lugar, arguye

la nulidad de la Resolución recurrida derivada de la firmeza de la calificación inicial, insistiendo, con más argumentos, sobre lo ya aludido en la alegación previa sobre la adquisición de plena firmeza -tanto en aplicación de la normativa administrativa como civil e hipotecaria- de la Resolución recaída sobre la calificación inicialmente realizada por dicho actor apelante y notificada al Sr. Notario el día 18 de septiembre, entendiendo que ese proceder es antijurídico. Como alegación tercera expone el apelante sus consideraciones sobre la impugnación de la doctrina relativa al informe, concluyendo que aun siendo evidente que el Registrador debe incluir en su nota todos los fundamentos que estime operan para determinar la calificación negativa, ello no impide que puedan ampliarse aquéllos a la vista del recurso, en cuanto sirven a la desestimación de los argumentos del recurrente inicialmente desconocidos, y recoge los argumentos jurisdiccionales y doctrinales que avalan su postura, con reiteración de los que alegó en la demanda que, según la misma parte, no han sido valorados por la juzgadora de la instancia, añadiendo como nuevos la valoración del informe desde la perspectiva administrativa, con referencia al concepto del Informe en la doctrina y jurisprudencia administrativa, a la preceptividad del referido Informe y su paralelismo con el contemplado por el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, y a la inviable indefensión del recurrente en función de lo dispuesto por el artículo 112.3 de la mencionada ley. Como cuarta alegación, reproduce el contenido de la demanda atinente a la posibilidad de consulta a otros Registros, expresando que las Resoluciones citadas en la sentencia apelada no dicen lo que esta última resolución les hace decir con reiteración de la impugnación de la doctrina vinculante de la Resolución litigiosa respecto a que el Registrador no puede utilizar en la calificación más medios que "los asientos del Registro de que sea titular", poniendo de manifiesto también la contradicción entre la anterior doctrina de la Dirección General demandada y la que la misma establece en la Resolución impugnada, la falta de fundamento legal de la expresada adición -por la restricción que implica-, e igualmente la interpretación que de forma sistemática efectúa dicha parte apelante del artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria y del 65.4 de esta misma ley, poniendo en relación el primero de estos preceptos con el artículo 4.1.e) de la Ley 30/1992, y con el

222.8.2º de la citada Ley Hipotecaria introducido por la Ley 24/2001, manifestando asimismo que esa interpretación ha de hacerse conforme al principio de oficialidad probatoria.

La parte demandada, Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy apelada, se opone al recurso interesando su desestimación. Rebate los argumentos del recurso aduciendo como motivos de oposición, en primer lugar, que la propia configuración legal de la figura de la calificación hace inviable la alegación de cosa juzgada o firmeza administrativa de la primera Resolución habida, por razón del título objeto del debate, recogiendo lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario así como lo establecido por dicha parte apelada en Resoluciones de 2 de julio de 1999 y 10 de noviembre de 2000, negando que entre las Resoluciones referidas por el hoy apelante sea apreciable la identidad propia de las indicadas cosa juzgada o firmeza administrativa. Da por reproducidos los fundamentos de la sentencia y resolución apeladas, expresando lo establecido en la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de 19 de diciembre de 2005, con referencia tanto a la principal cuestión objeto de debate -si la escritura de referencia, acerca de las facultades contenidas en el mandato representativo para realizar un acto o negocio jurídico- puede acceder o no al Registro de la Propiedad- como a las cuestiones colaterales atinentes al alcance del informe del Registrador y a la doctrina sentada en la Resolución recurrida sobre la imposibilidad por el último citado de utilizar en su calificación otros medios distintos a los que resultan de los asientos de que sea titular; reseña también, por último, con indicación de que mantiene la misma línea que la que se acaba de indicar y de otras precedentes, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, de 24 de febrero de 2006.

SEGUNDO

La revisión de lo actuado conduce a la desestimación del recurso, al compartir la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, coincidente con el criterio puesto de manifiesto en la sentencia de la Sección Cuarta número 423, de 19 de...

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