DECRETO 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorSanidad; Ordenacion del Territorio y Medio Ambien; Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

Las actividades pecuarias o ganaderas son fundamentales para la economía y subsistencia de lascomunidades rurales. Sin embargo son actividades que, dependiendo de su dimensión y las especies animales implicadas, pueden producir diversas afecciones sobre el medio ambiente, la salubridad y, en definitiva, la calidad de vida de los lugares en los que se asientan. Por ello se hace necesario conjugar ambas perspectivas de modo que puedan seguir existiendo actividades ganaderas en un ámbito territorial como el nuestro en el que peligra la existencia de actividades agrarias y las comunidades que las desarrollan y de modo que, al mismo tiempo, dichas actividades se desarrollen de una forma respetuosa y compatible con la conservación del medioambiente y la salubridad.

El presente Decreto se refiere a actividades para las que es necesaria licencia de actividad según la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y constituye una norma de desarrollo de esta Ley, tal y como lo prevé su artículo 56. Asimismo, el artículo 65 alude a la normativa sectorial vigente cuando contempla la posible legalización de actividades sin licencia. Se trata, por tanto, de dictar las normas sectoriales que han de cumplir las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ya existentes en la CAPV para la obtención de la licencia de actividad. Sin embargo, la problemática en torno a las actividades ganaderas es compleja: explotaciones situadas en pequeños núcleos rurales que posteriormente han conocido un desarrollo urbanístico residencial, explotaciones que han evolucionado de actividades para consumo familiar a explotaciones industriales, etc.

Por ello en la presente norma se contemplan varias situaciones. Así, se distingue entre las explotaciones ganaderas de nueva instalación o la ampliación de las ya existentes; las explotaciones ya existentes situadas en núcleos de población de más de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera; y las explotaciones ya existente situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera. A las primeras se les exige el cumplimiento de estrictas normas técnicas, medioambientales y sanitarias de conformidad con las nuevas demandas sociales en esos ámbitos, mientras que a las segundas y sobre todo a las terceras, conscientes de que una exigencia de ese tipo podría suponer su desaparición, se exige el cumplimiento de normas que compatibilicen el desarrollo de la actividad con el respeto al medio ambiente y se les concede un plazo para adecuarse en lo posible a las normas más estrictas.

Lo anterior supone una aplicación del principio de proporcionalidad en la elaboración y aplicación de las normas, que reclama el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican, al que alude la Ararteko en las páginas 454 a 462 de su informe de 1999. En ese texto se analizan los conflictos surgidos en determinados núcleos rurales ante las afecciones medioambientales de las explotaciones ganaderas y se recomienda la adopción de medidas normativas. Por ello, si bien el presente Decreto no aborda la regularización de actividades sin licencia por ser ello competencia municipal, sí que trata de posibilitar y facilitar los procesos de obtención de las licencias mediante el dictado de las normas técnicas sectoriales que habrán de ser tenidas en cuenta para ello.

Las Diputaciones Forales, la Asociación de Municipios Vascos (EUDEL), así como las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta de los Consejeros de Sanidad, de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de julio de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto.
  1. ¿ El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales que deben cumplir las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ya existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco para la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de carácter sectorial especial, higiénico-sanitario, medioambiental, urbanístico u otras que sean deaplicación.

  2. ¿ Las normas establecidas en este Decreto no serán de aplicación, por el contrario, a las explotaciones ganaderas exentas de la obtención de la licencia de actividad según el Decreto 165/1999, de 9 de marzo, que se regirán por lo dispuesto en dicho Decreto.

Artículo 2 ¿ Clases de las explotaciones ganaderas.

A efectos de la aplicación del presente Decreto se distinguen tres clases de explotaciones ganaderas:

  1. Explotaciones ganaderas de nueva instalación.

  2. Explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de más de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.

  3. Explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.

Artículo 3 ¿ Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente Decreto se entiende por:

  1. UGM (Unidad de Ganado Mayor): elequivalente a un bovino o équido adulto.

    La tabla de equivalencias es la siguiente:

    TIPO DE GANADO EQUIVALENCIAS

    Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de 2 años 1 UGM

    Équidos de más de seis meses 1 UGM

    Animales de la especie bovina de seis meses a dos años 0,6 UGM

    Ovejas 0,15 UGM

    Cabras 0,15 UGM

    Cerda ciclo cerrado (con hijos hasta fin de su cebo) 0,96 UGM

    Cerda con lechones hasta su destete (0-6 Kg.) 0,25 UGM Cerda con lechones hasta 20 Kg. 0,30 UGM

    Cerda de reposición 0,14 UGM

    Lechones de 6 a 20 Kg. 0,02 UGM

    Cerdo de 20 a 50 Kg. 0,10 UGM

    Cerdo de 50 a 100 Kg. 0,14 UGM

    Cerdo de cebo de 20 a 100 Kg. 0,12 UGM Verracos 0,30 UGM

  2. UTA (Unidad de Trabajo Agrario): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. (Decreto 168/1997 sobre explotaciones agrarias prioritarias).

  3. Orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera: se considera que un núcleo de población tiene esa orientación productiva cuando cumple alguna de las siguientes condiciones:

    ¿ Tener más de 20% de trabajadores activos agrarios en el núcleo de población.

    ¿ Pertenecer a un municipio con más de un 10% de trabajadores activos agrarios.

    ¿ Pertenecer a un municipio con más de un 10% de PIB agrario.

    En orden a facilitar la aplicación del presente Decreto, la relación de los núcleos de población que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, tienen una orientación productiva predominantemente agrícola ganadera figura en el Anexo III.

  4. Aumento de capacidad productiva: se entenderá que existe aumento de la capacidad productiva cuando la explotación ganadera ampliada o remodelada tenga capacidad para albergar o criar un 15% más de UGMs después de dicha ampliación o remodelación, o cuando la explotación ganadera ampliada o remodelada implique un aumento de las UTAs necesarias para su manejo.

  5. Personas que integran la explotación: se entenderá que integran la explotación, en el caso de las explotaciones familiares, las personas que figuran como titulares, cotitulares o "ayuda familiar" en el Registro de Explotaciones Agrarias del País Vasco. En el caso de las explotaciones asociativas, las personas que figuran como socios en dicha explotación en el/los correspondientes registros.

Artículo 4 ¿ Normas para las explotaciones ganaderas de nueva instalación.
  1. ¿ Las explotaciones ganaderas de nueva instalación deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el Anexo I del presente Decreto.

  2. ¿ Asimismo, las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el Anexo I, a excepción de las normas referentes a distancias y ubicación, serán de aplicación a la ampliación de las explotaciones ganaderas ya existentes que impliquen aumento de su capacidad productiva.

Artículo 5 ¿ Normas para las explotaciones ganaderas ya existentes.
  1. ¿ Las explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de mas de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el Anexo II del presente Decreto.

    No obstante lo anterior, una vez transcurridos 10 años desde la aprobación del presente Decreto ocuando por cualquier circunstancia se produzca un cambio de titularidad no exceptuado según el apartado 3 de este artículo las explotaciones ganaderas contempladas en este apartado deberán pasar a cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y...

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