STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Marzo de 2001
Ponente | MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS |
ECLI | ES:TSJM:2001:3515 |
Número de Recurso | 669/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 425 RECURSO NÚM. 669-98 LETRADO Dª. CATALINA MUÑOZ CAMPOS Ilmos. Sres.
Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 14 de Marzo de 2001.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 669-98, interpuesto por ACERINOX, S.A, representado por la letrado Dña. CATALINA MUÑOZ CAMPOS, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 11-2-1998, reclamación núm. 28/20331 y 21398/94, interpuesta por el concepto de impuestos especiales habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14-3-2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.
Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 11 de febrero de 1998, por la que se inadmitían las reclamaciones económico-administrativas núm. 28/20331 y 21398/94, interpuestas contra acto de repercusión tributaria por importe de 1.471.646 ptas.
La entidad recurrente Acerinox SA, impugnó en vía económico administrativa el acto de repercusión tributaria por el Impuesto sobre Hidrocarburos que realizó Cepsa en el factura n° 119098022 de 26 de septiembre de 1994, por el importe antes indicado, como consecuencia del contrato de suministro suscrito entre ambas para proveer ala primera de gas de refinería.
Sostuvo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid la reclamante, que no procedía el acto de repercusión por no haberse producido el hecho imponible, ya que el gas de refinería no estaba contemplado dentro del ámbito objetivo de la Ley 38/92 de Impuesto Especiales.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución impugnada, sostuvo la inadmisibilidad de la reclamación, porque en definitiva, pese a impugnarse un acto de repercusión, el repercutido alegaba razones de fondo que la transformaban en una reclamación de ingresos indebidos, para la que sólo esta habilitado legalmente el sujeto pasivo, de conformidad con el art. 9.2 del RD 1163/90, condición que no tenía el repercutido. Además Cepsa no compareció en la reclamación por lo que carecía de datos para entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.
La recurrente alega en primer lugar, la improcedencia de la resolución impugnada en cuanto declara la inadmisibilidad, por aplicación del art. 122 de Reglamento de procedimiento para las Reclamaciones Económico administrativas, al encontrarnos ante un acto de repercusión tributaria de carácter obligatorio, y por no resultar ajustado a derecho dejar a hecho ajeno a la voluntad del interesado, como era la personación de Cepsa en la reclamación, el que se pudiera entrar a conocer del fondo de la pretensión. En segundo lugar, mantiene la improcedencia del acto de repercusión por aplicación del art. 5.1 y 46 de la ley 38/92, en cuanto el as de refinería no se encontraba dentro del ámbito objetivo del impuesto, por lo que era ajeno al hecho imponible determinante para del devengo del impuesto, y por lo tanto para que procediera el acto de repercusión.
En primer lugar, debemos analizar si fue ajustada a derecho o no la...
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