SAN, 25 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6485

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 96/01, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Jesús Fontanilla

Fornieles, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAEN, contra la

Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre

Resolución del TEAC en materia de Canon de Vertidos; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.

Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2.000, que desestima los recursos de alzada formulados contra fallos del TEAR de Andalucía, de 25 de marzo de 1.999, recaídos en reclamaciones números 41/6463 al 6467/97, relativas a liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por Canon de vertido correspondiente a los años 1.988 al 1.992, ambos inclusive, por importes respectivos de 30.085.848, 50.143.080, 50.143.080, 50.143.080 y 51.270.440 pesetas, siendo confirmados los fallos recurridos y por tanto las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución del TEAC impugnada y, por ende, la nulidad del canon de vertidos correspondiente al ejercicio de 1.991 girado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, así como la improcedencia de practicar nueva liquidación.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en la causa, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de noviembre del corriente año 2.002 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la citada resolución del TEAC, que desestima los recursos de alzada formulados contra fallos del TEAR de Andalucía, todos ellos de fecha 25 de marzo de 1.999, recaídos en reclamaciones números 41/6463 al 6467/97, relativas a liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por Canon de vertido correspondiente a los años 1.988 a 1.992, por importes respectivos de 30.085.848, 50.143.080, 50.143.080, 50.143.080 y 51.270.440 pesetas.

Siendo antecedentes fácticos del presente recurso, que contra cada una de dichas liquidaciones del Canon de vertido, practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se interpuso por la entidad local actora la reclamación económica respectiva, siendo todas ellas estimadas en parte en vía administrativa, anulándose las liquidaciones impugnadas para que se practicasen de nuevo todas ellas cumpliendo lo dispuesto en el art. 294 del Reglamento de la Ley de Aguas, tras lo cual se giraron nuevas liquidaciones, que también fueron impugnadas y estimadas por violación de la "reformatio in peius", ordenándose tener por límites los importes originariamente liquidados en tales conceptos. Contra estas nuevas liquidaciones se vuelve a interponer por la representación de la actora las reclamaciones económico administrativas correspondientes, siendo todas desestimadas por los respectivos fallos del TEAR de Andalucía, contra los que a su vez se formularon sendos recursos de alzada ante el TEAC que, acumulados por éste, fueron desestimados por Resolución de 6 de octubre de 2.000, confirmando los fallos impugnados y dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

La entidad recurrente combate esta última Resolución invocando en la demanda, como motivos de impugnación, en síntesis, la nulidad de los actos de aplicación dictados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en base a la Orden de 23 de noviembre de 1.986 (B.O.E. de 30 de diciembre), por incompetencia del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para ejercitar la potestad reglamentaria; degradación del principio de reserva de Ley en materia tributaria, por regular elementos esenciales del Tributo mediante una simple Orden Ministerial; infracciones a las normas esenciales de los procedimientos administrativos, por falta de motivación del acto recurrido, falta de audiencia y caducidad del expediente de legalización de vertidos y de la autorización provisional, que tenía vigencia limitada sólo respecto a 1.987; prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria; y finalmente, ilegalidad del recargo del 4% sobre el Canon.

SEGUNDO

Pues bien, entrando en el fondo, ha de manifestarse con carácter previo que idénticas cuestiones a las aquí planteadas han sido ya resueltas por esta misma Sala en las recientes Sentencias de 24 de septiembre de 2.002, dictadas en recursos respectivos 104/01 y 94/01, referentes a la impugnación por el mismo Ayuntamiento hoy actor de los cánones de vertidos de los años 1.988 y 1.989, así como en la Sentencia anterior de 11 de febrero de 2.002, recurso nº 922/00, éste referido al canon de vertido del año 1.996,

La anterior circunstancia, obliga a insistir en los mismos fundamentos expuestos en dichas Sentencias, que no han sido desvirtuados en forma alguna, en el sentido de que, sobre la primera de tales cuestiones que se plantean, referente a la ilegalidad e inconstitucionalidad del art. 7 de la O.M. de 23-12-86 y art. 259.3 del Reglamento, la Sala ya se ha pronunciado asímismo en anteriores ocasiones. En efecto, en sentencias de la Sección 2º de 27/10/98, 17/12/98, y de esta Sección de 20/6/00 y 21/5/01, entre otras, a las que por motivos de seguridad jurídica y por acoger el criterio que se sigue estimando más ajustado a derecho hemos de atenernos, se abordan las cuestiones referentes a la reserva de ley y a la legalidad del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, recordando que el art. 105, de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, dispone,: "1. Los vertidos autorizados, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de esta Ley, se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca Hidrográfica. 2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad" .

La citada ...

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