SAP Huelva 371/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2000:1287
Número de Recurso77/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 371

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

Dª MERCEDES IZQUIERDO BELTRAN

En Huelva, a catorce de noviembre de dos mil.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, ha visto en grado de apelación el juicio de menor cuantía número 44/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por el demandante Don Alvaro , representado por el Procurador Don Manuel Díaz García y defendido por el Letrado Don Julio Díaz Pérez, siendo apelados los demandados Doña Rocío y Don Esteban , representados por el Procurador Don Alfredo Acero Otamendi y defendidos por la LetradaDoña María Dolores Moreno Mora.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 22 de Diciembre de 1.999 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa invocada por la Procuradora Sra. García Espina en la representación procesal de los demandados D. Esteban (o Juan Luis y Dª Rocío debo, sin entrar a conocer del fondo del asunta, absolver a estos de las pretensiones contra ellos deducidas por D. Alvaro a quien se condena al pago de las costas procesales al ser vencido en esta instancia."

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, emplazadas las partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia en la que tras la tramitación oportuna se celebró vista el pasado día ocho en que los Letrados de las partes postularon a favor de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - No se aceptan los de la resolución criticada en aquellos extremos objeto de recurso.

  2. - Alega la parte demandante, recurrente, la indebida estimación de la excepción de falta de legitimación activa, en cuanto la demanda es entablada exclusivamente por el hijo heredero de uno solo de los hermanos titulares del derecho a heredar de su madre Doña Erica . Considera la sentencia insuficiente el derecho de representación que corresponde ahora al actor, conforme al art. 924 Cc, por premoriencia de su padre Don Hugo .

    La excepción, como tal, debe ser desestimada. No hay falta de legitimación para demandar, ni litisconsorcio activo necesario, como parecer sugerir la sentencia recurrida en relación con los cinco hermanos, tíos del actor, de los que predica el derecho de demandar. Nadie puede obligar a otro a que sea codemandante, lo que es ajeno a los efectos de la sentencia y límites de la acción ejercitada, pero queda bien constituida la relación jurídico procesal en que uno o varios demandantes, con legitimación activa ejercitan una acción (TS SS 22 diciembre 1993, 10 noviembre 1994, 27 mayo y 6 junio 1997 y 25 febrero 1998).

    Lo cierto es que en el momento de ejercitar acción de nulidad mediante demanda el actor tenía el derecho de representación de su padre premuerto, y se alza contra los actos de disposición en nombre y beneficio de la hipotética comunidad hereditaria subsisitente con sus tíos y, eventualmente sus primos, lo que le legitima sin duda conforme a la doctrina jurisprudencial formada en torno a que cada comunero puede ejercitar las acciones que sean en beneficio de todos, sin vincularles lo que les perjudique. Dice la SAP Asturias, Sec....

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