SAP Guadalajara 44/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2003:332
Número de Recurso224/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 226/03

En Guadalajara, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 214/2000, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 224/2003, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Enrique , Elsa , María Milagros Y Marcelina , Miguel Y Jesús Carlos representado por el Procurador

D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. JUAN GONZALEZ-PERABÁ MIRALLES, y como parte apelada D. Frida , Lucas , Luis Pedro , Eduardo , Rogelio Y Ángel Jesús , Eugenia Y Amelia , Juan representado por el Procurador Dª. MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistido por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, sobre declaración de derechos y condena al pago de cantidad, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de Enero de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Frida , D. Lucas , D. Luis Pedro , D. Eduardo , D. Rogelio , DÑA. Eugenia , DÑA. Amelia , D. Ángel Jesús , DÑA. Dolores representados por el procurador Dña. María Luisa Cotayna Marín contra DÑA. Elsa , DÑA. María Milagros , DÑA. Marcelina , D. Jesús Carlos , D. Miguel y D. Pedro Enrique , representado por el procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, debo declarar y declaro a los actores que como herederos fideicomisarios de residuo de DÑA. Emilia tienen derecho al residuo de su herencia, esto es la cantidad de

5.808.867 ptas., una vez practicadas las deducciones ya relacionados en el fundamento jurídico cuarto, así como a los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial. Que debo condenar y condeno a los demandados, ya referenciados, a satisfacer a los actores la cantidad de 5.808.867 pesetas, así como los intereses legales desde la reclamación judicial. Que debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer a los actores, la cantidad relativa a imposiciones a plazo fijo y demás productos financieros existentes a la fecha de fallecimiento de DÑA. Emilia , desde esta fecha a la fecha de fallecimiento de D. Hugo , cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, con base a las fechas mencionadas.= Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro Enrique , D. Miguel y D. Jesús Carlos , Dª. Elsa , Dª. María Milagros y Dª. Marcelina se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de Septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna, inicialmente, por los demandados el pronunciamiento de la sentencia de instancia que les condena, en su calidad de causahabientes del que fue heredero fiduciario de su difunta esposa, a restituir a los herederos fideicomisarios instituidos por dicha fideicomitente, no solo la parte de dinero en efectivo que quedó a la muere de la causante y que se ha demostrado durante la litis que no fue dispuesta por el viudo a cuyo favor se otorgó un fideicomiso de residuo, que le autorizaba disponer por actos intervivos y onerosos de los bienes hereditarios, cuya restitución de dicho principal, en aplicación del principio de subrogación real, se admite en la alzada, sino también (y aquí radica la controversia mantenida en la segunda instancia) los intereses generados por dicho capital desde la muerte de la fideicomitente hasta el fallecimiento del fiduciario, decisión que fundamentó la Juzgadora a quo en lo dispuesto en el art. 1063 C.C., que establece que los coherederos deberán abonarse recíprocamente en la partición de la herencia las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia, precepto que se dicefue incorrectamente aplicado, por cuanto los herederos del fiduciario no son coherederos junto con los fideicomisarios designados por la fideicomitente, la cual llamó, en primer lugar, a la sucesión al citado fiduciario y solo para el supuesto de que este no hubiera dispuesto intervivos y a título oneroso de todos los bienes de la herencia (como se le autorizaba), a los fideicomisarios, los cuales no adquirirían ningún derecho en firme hasta que se produjera la muerte del fiduciario y respecto de los bienes que restaren, si restaban, pues entre tanto solo ostentaban una mera expectativa para el caso de que llegara a producirse la referida situación; añadiendo que una interpretación como la sostenida en la sentencia haría al heredero fiduciario, al que se concedió la facultad de disponer de la forma mencionada, de peor condición que a un simple usufructuario; olvidando que el primer llamado ostentaba la condición de heredero y, como tal, propietario de los bienes de la herencia, cuya titularidad le permitía hacer suyos los frutos e intereses y, lógicamente, trasmitirlos a sus herederos, por lo que los demandados únicamente deberán reintegrar el capital proveniente del caudal hereditario de la fideicomitente, pero no los intereses devengados después de la muerte de esta y cuya propiedad entró directamente en el patrimonio del heredero fiduciario, conclusión esta que ha de ser compartida, puesto que, a pesar de no ser unánime la opinión de los diversos autores ni la doctrina sobre la verdadera naturaleza, normativa aplicable y efectos del denominado fideicomiso de residuo, que se aparta de la esencia de la sustitución fideicomisaria, en cuanto en esta última el fiduciario tiene la obligación de conservar y entregar la herencia al fideicomisario; siendo, a su vez, distinto el fideicomiso de residuo del usufructo, incluso aunque al usufructuario se le hubiera expresamente otorgado la facultad de disponer, permitida por el artículo 467 C.C. que, en relación con el 470 C.C. autoriza la derogación voluntaria de la característica obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada, pues, a pesar de la similitud de ambas figuras, tanto el T.S. como la Dirección General de los Registros y del Notariado han puntualizado que no cabe identificarlas, porque en el usufructo con facultad de disposición el titular tiene un ius in re aliena, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes limitado por la prohibición de disponer mortis causa, y además porque cuando el testador desmembra el usufructo y la nuda propiedad no hace un doble llamamiento directo o indirecto respecto del mismo bien, sino que distribuye entre distintas personas de modo inmediato las facultades integrantes del dominio, de suerte que en el...

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