SAP Navarra 47/2002, 22 de Febrero de 2002

PonenteAURELIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:197
Número de Recurso237/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZD. AURELIO VILA DUPLÁD. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

S E N T E N C I A Nº 47/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En de Pamplona, a veintidós de febrero del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 237/2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Estella, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 131/99, siendo parte apelante, el demandante D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. Pedro Barnó Urdiain y defendido por el Letrado D. Francisco López de la Peña Saldías; y apelados: la demandada Dª Verónica , representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y defendida por el Letrado D. Alfredo Castillo Lorente.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Estella, se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2.001, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 131/99, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barnó en nombre y representación de Don Luis Andrés , frente a Luis Manuel (allanado), Simón (fallecido) y Doña Verónica , estos dos últimos representados por la Procuradora Sra. Fidalgo, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones frente a ellos efectuadas, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparar por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 21 de noviembre del año 2.001 para su deliberación y fallo, en cuyo acto comparecieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Luis Andrés solicitando:

  1. Se declare la nulidad, por preterición de heredero forzoso, del testamento de su madre adoptiva Dña Mercedes .

  2. Se le declare único y universal heredero.

  3. Se declare la nulidad de la aceptación de la herencia efectuada por su padre, y de la compraventa de la vivienda perteneciente al caudal relicto realizada por éste a D. Simón y Dña Verónica .

  4. Se declare su dominio sobre una mitad indivisa de la citada vivienda, cancelándose las inscripciones contradictorias.

La demanda también se dirige contra el hijo del actor, Luis Manuel , menor de edad al comienzo del pleito, quién se allanó, allanamiento ratificado al alcanzar la mayoría de edad.

El actor alega, en síntesis, los hechos siguientes:

  1. El día 10 de mayo de 1.968 Dña Mercedes , casada con D. Víctor (padre del actor), otorgó testamento en Bilbao, nombrando como único y universal heredero a su esposo, y en su defecto al hijo de éste, D. Luis Andrés (el actor).

  2. En el año 1975 D. Víctor compró, estando casado con Dña Mercedes , dos fincas que posteriormente agrupó, y de las que resultó la vivienda perteneciente al caudal relicto.

  3. El día 11 de Enero de 1984 tuvo lugar la adopción plena de D. Luis Andrés por parte de Dña Mercedes .

  4. En el mes de abril de 1.994 falleció en Lerín Dña Mercedes , y en agosto de ese mismo año D. Víctor otorgó testamento en el que tras legar el dinero al actor, instituía heredero universal a su nieto Luis Manuel .

  5. En Febrero de 1.997 D. Víctor otorgó escritura de aceptación de la herencia de su esposa, y en agosto vendió a D. Simón y Dña Verónica la nuda propiedad de la vivienda litigiosa, reservándose el usufructo vitalicio; falleció el día 9 de Octubre de 1.998.

En apoyo de la primera de sus pretensiones el actor cita el art. 814 CC, a cuyo tenor "la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos: 1º Si resultaren preteridos todos, se anularan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial"; sin embargo, tras la contestación a la demanda, en la que se alegó la condición navarra de Dña Mercedes , el actor se remitió a la Ley 271 FN, en cuanto en la misma se establece que "la preterición tiene por efecto la nulidad de la institución de heredero, pero deja a salvo las demás disposiciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima esa pretensión y, consecuencia de ello, el resto de los pedimentos de la demanda, al considerarse que era aplicable la Ley 270, precepto que prevé que "no será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimarios, les hubiera atribuido cualquier liberalidad a título mortis-causa, o les hubiere desheredado por justa causa", siguiendo, en síntesis, la juzgadora de instancia el siguiente iter argumental:

  1. Parte de las Leyes 149 y 267 FN, en cuanto establecen el principio de libertad de disposición "mortis causa" y la falta de contenido patrimonial exigible en la legítima.

  2. Transcribe la opinión doctrinal...

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