STSJ Cataluña 3707/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2005:5256
Número de Recurso4810/2004
Número de Resolución3707/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA ANGELES VIVAS LARRUYD. MIQUEL ANGEL FALGUERA BAROD. ANGEL DE PRADA MENDOZA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 27 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3707/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 24 de Marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 520/2002 y siendo recurrido/a Amelia, Luis, -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Dheblan S.L. y Aseq Accidentes S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-6-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24-3-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Excepción de Acumulación indebida de Acciones, y estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Amelia y por Luis (herederos legales de Silvia), contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la Mutua Asepeyo, y sus Ampliaciones contra la Empresa Dheblan, S.L. y Aseq Accidentes, S.A., y otra más contra todas esas partes, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir la prestación por muerte en Accidente de Trabajo prevista en el Artículo 26 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Barcelona, condenando a su pago solidario a los actores a la Mutua Asepeyo y a Aseq Accidentes, S.A., en cantidad principal de treinta y seis mil sesenta euros con setenta y tres céntimos de euros (36.060,73 euros), sin hacer imposición de intereses".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

En fecha de 19 de Junio de 2001, a las 8,50 horas de la mañana, se produjo un accidente, en el punto kilométrico número 138,5 de la vía rápida C-25, en sentido Lérida, en el cual resultó muerte la conductora del vehículo Nissan 100 NX, matrícula H-....-UA: Silvia.

Segundo

El vehículo anteriormente mencionado es propiedad de la mercantil DHEBLAN, S.L., de la cual es administrador Luis, padre de la fallecida.

Tercero

Silvia realizaba tareas para la Compañía Dheblan, S.A., hasta el día de su fallecimiento.l

Cuarto

La oficina de Navás de la Caixa de Manresa certificó que Silvia cobraba en concepto de nómina de la Empresa, por importe de 390,66 euros, ingresada en la cuenta número NUM000, por la Caixa d'Estalvis de Manresa, por orden de la propia empresa.

Quinto

En el momento de producirse el accidente, Silvia había salido de la Empresa con el fin de ir a la Gestoría con la que funcionaban habitualmente.

Sexto

En la Empresa, ella recibía instrucciones del Jefe de Administración Juan Ramón.

Séptimo

La Mutua Asepeyo cubría las incidencias de la mercantil Dheblan, S.L.

Octavo

En Acta de Declaración de Herederos, en Manresa, a 14 de Septiembre de 2001, ante el Notario del Iltre. Colegio Notarial de Catalunya Don Jaime Bercovitz Rodriguez-Cano, Luis, mayor de edad, casado, vecino de Navà (Barcelona), con Documento Nacional de identidad número NUM001, expuso que su hija Silvia, nacida en Navàs (Barcelona) el día 15 de Mayo de 1983, hija de los consortes Don Luis y Doña Ameliaoeliaviven, y con Documental Nacional de Identidad número NUM002, falleció accidentalmente en Sant Fruitós de Bages (Barcelona), el día 19 de Junio de 2001, siendo su último domicilio en España en la CALLE000, número NUM003, de Barcelona, en cuya población el Notario autorizante era hábil para actuar.

Que dicha hija ostentaba, al tiempo de su muerte, la nacionalidad española y la vecindad catalana;

Que no le constaba que dicha hija hubiere otorgado testamento ni ningún otro acto de última voluntad;

Y, por lo expuesto, le requirió para que emitiera juicio de notoriedad sobre los hechos expuestos, conforme a la legislación notarial y practicando la prueba documental y testifical que se precisara.

El Notario acepto el requerimiento, y, tras los trámites recogidos, estimó acreditada por notoriedad la certeza de los hechos expuestos y declaró que, conforme a lo dispuesto en Código de Sucesiones de Cataluña, por aplicación de sus Artículos 330 a 337 (ambos inclusive), los únicos herederos de la fallecida eran sus padres, por partes iguales.

Noveno

Los padres de la fallecida (Amelia y Luis) solicitaron ante la Mutua la prestación por muerte derivada de accidente laboral.

Décimo

La Mutua denegó la prestación, porque no estimó relación laboral, en consideración al parentesco de la fallecida con los solicitantes.

Decimoprimero

En fecha de 18 de Septiembre de 2001, los actores interpusieron Reclamación Previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue contestada en el sentido de remitirles a la Mutua Asepeyo.

Decimosegundo

La Empresa se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones de Seguridad Social.

Decimotercero

La Empresa contaba, además, con un Seguro voluntario con "Aseq Accidents, S.A. de seguros".

Decimocuarto

Existían: Contrato de Trabajo, alta en la Seguridad Social a 25 de Junio de 1999, declaración de la renta y Plan de Ahorro.

Decimoquinto

A día 4 de Diciembre de 2002, los actores interpusieron Papeleta de Conciliación contra la Compañía de Seguros.

Decimosexto

Dicho acto se celebró a las 10.00 horas del día 20 de diciembre de 2002, con el resultado de sin avenencia, por oposición de la interesada no solicitante.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, recaída resolviendo demanda interpuesta por Dª Amelia y D. Luis como herederos de Dª Silvia en reclamación del derecho a apercibir la prestación por muerte derivada de accidente de trabajo sufrido por Dª Silvia, previsto en el artículo 26 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Barcelona y la condena de los demandados a cobrar la cantidad prevista en el citado Convenio Colectivo, que asciende a 36.060,73 euros, se alza en suplicación la representación letrado de Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151, a través de seis motivos, el primero de ellos al amparo procesal de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en solicitud de que se declare la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, con denuncia del precepto vulnerado artículo 27 de la Ley de Ritos; el segundo, tercero y cuarto dedicados intentar obtener la revisión de su contenido probatorio en los términos que propone por la vía procesal de la letra b) del artículo precitado de la L.P.L. y el quinto y sexto, al examen del Derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de los artículos 115,2 a) de la L.G.S.S. en relación con el apartado 1 de ese mismo precepto y los artículos 7 y 97 de la L.G.S.S. y subsidiariamente denuncia infracción de los artículos 192 y 193 de la L.G.S.S. en relación con los artículos 68 y ss. del mismo texto legal y los 61 y ss. del Real Decreto 1993/1995, de 7 de Diciembre, por el que se aprueba el REglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, recurso que es impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Como cuestión previa deducida por la parte actora impugnante del presente recurso de suplicación, tendría que estudiarse el tema de si es viable el recurso interpuesto, dado que se denuncia incumplimiento por parte de la Mutua recurrente de los requisitos necesarios para recurrir, esto es, no ha procedido a la consignación del importe de condena de la sentencia.

Se alega en síntesis que por medio de providencia de fecha 23 de Septiembre de 2003 se manifestaba que se tenía por interpuesto anuncio de recurso de suplicación contra la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 24 de Marzo de 2003, y se indicaba que por parte de la recurrente se había procedido a consignar el importe de la condena, requisito previo para recurrir. Pero de los autos se ha podido comprobar que la recurrente, la entidad Asepeyo, no había consignado el importe de la condena de la sentencia, esto es, los 36.060,76 euros, sino sólo el depósito de 150,25 euros en consecuencia, se debe tener por no puesto el citado recurso y dictarse la firmeza de la sentencia al no haber sido recurrida por ninguno de los demandados.

TERCERO

Nuestro legislador ha querido que la parte que ha sido condenada al pago de una cantidad por sentencia dictada por un Juzgado de lo Social, si no es una Entidad Pública o dispone del beneficio de justicia gratuita, queda sujeta a la carga de consignar o asegurar, mediante aval bancario, el importe de dicha condena en el plazo...

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