SAP Barcelona 571/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2005:10225
Número de Recurso961/2004
Número de Resolución571/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AMELIA MATEO MARCOMARIA DOLORS MONTOLIO SERRAMYRIAM SAMBOLA CABRER

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 961/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 697/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 571

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 697/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona , a instancia de D/Dª. Héctor, contra D/Dª. Carlos María, D. Domingo, D. Rosendo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Héctor, representado por el procurador Sr. Cortada García y asistido por el letrado Sr. Fillat Boneta, contra D. Carlos María, D. Domingo y D. Rosendo, representados por el procurador Sr. Ranera Cahis y asistidos por el letrado Sr. Pérez de Gregorio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas de contrario, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida,

PRIMERO

La demanda que da inicio a la presente litis, deducida por D. Héctor, va dirigida a obtener frente a los demandados, Carlos María, Domingo y Rosendo, la declaración de nulidad de la aceptación de la herencia de fecha 4 de febrero de 1999, la nulidad de la adjudicación de la herencia de 23 de mayo de 2000, la declaración de la nulidad de determinadas operaciones societarias verificadas en fecha 25 de mayo de 2000 y la condena de los demandados a entregar al actor la parte de la herencia que les corresponde, para lo cual deberán otorgar nuevas escrituras de aceptación y adjudicación de herencia.

Su pretensión tiene como presupuesto la condición del demandante de hijo extramatrimonial del difunto D. Rubén ( fallecido en accidente de tráfico en fecha 15 de agosto de 1998) , filiación declarada por sentencia firme recaída en fecha 28 de marzo de 2002 (-en procedimiento instado por el demandante en fecha 19 de diciembre de 1997-), con posterioridad al fallecimiento del causante, del que los demandados eran hijos matrimoniales y herederos, según testamento otorgado por aquel el día 29 de abril de 1986. .

Sostiene el actor en su demanda que, dada su condición de hijo no matrimonial de D. Rubén, tiene derecho a que se reconozca su condición de legitimario del causante en cuyo testamento fue preterido y también el derecho a la parte alícuota de la herencia como heredero sustituto vulgar (deducidos los legados), de D. Rubén, según recta interpretación de lo dispuesto en la cláusula testamentaria cuarta.

Los demandados se opusieron a tal pretensión al estimar que, de la simple declaración de paternidad no se deriva automáticamente la condición de heredero, significando que en el presente caso el causante jamás quiso reconocer como hijo al actor, y así lo viene a reconocer éste en su demanda.

Sostienen también que la interpretación del testamento determina que el actor en modo alguno puede ser considerado heredero pues no fue esa la voluntad del testador.

Añaden que el artículo 367 Codi de Sucesions , en la regla segunda de su párrafo tercero excluye la aplicación de la preterición errónea en la sucesión testamentaria y dado el tenor del referido articulo y la Jurisprudencia del TSJC , sobre preterición , procedería aplicar el régimen vigente en materia de preterición intencional que permite al descendiente de que se trate reclamar su derecho a la legítima en la sucesión de su ascendiente.

La sentencia desestima la demanda.

El recurso de la parte actora reitera los argumentos de su escrito rector. Así y en esencia expone que:

  1. - las cláusulas testamentarias fundamentales son la 1º la 3º y la 4º.

  2. - Mientras que en la tercera lega la legítima a los citados hijos, en la cuarta en la que instituye heredera a su mujer la sustituye por la vulgar " por la descendencia del testador".

    Es decir que esa sustitución vulgar está abierta a todos los hijos.

    En el término descendencia hay que entender lo que se desprende del redactado literal de la cláusula cuarta.

    El empleo de la expresión " por la descendencia del testador" no puede considerarse una casualidad o un mero error. Demuestra que la voluntad del difunto fue no excluir como heredero a su hijo extramatrimonial.

    La preterición en cuanto a la legítima entiende el recurrente que no quiere decir que Héctor no sea heredero, pues de entenderse así ningún hijo póstumo podría considerarse heredero. Mantiene que la cláusula cuarta es de una claridad incuestionable y explica la ausencia de referencias a Héctor por ser el difunto un hombre casado.

    Entiende que la voluntad de nombrarle heredero se confirmó con el transcurso de los años al no modificar el testamento, pese a interponerse las demandas de filiación,

  3. .- Procede acudir a la voluntad del testador expresada en forma y con los requisitos legales , no las posteriores que no interesan si no se han expresado en forma legal.

    Así, la oposición procesal del difunto en los procesos de filiación no tiene nada que ver con...

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