STSJ Islas Baleares 109/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2009:350
Número de Recurso52/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución109/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00109/2009

SENTENCIA Nº 109

En Palma de Mallorca a Dieciocho de Febrero de Dos Mil Ocho.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 52/2005 seguido a instancia de Dña. Leticia representada por la Procuradora Sra. Dña. Montserrat Montané Ponce y defendida por el Letrado Sr. Miguel Amengual Sansó contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LES ILLES BALEARS representado y defendido por el Abogado del Estado D. Francisco Medina Roses.

El acto administrativo impugnado es la Resolución del TEAR de 29 de octubre de 2004 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta nº 1478/03 contra el Acuerdo del Inspector Regional de 26 de agosto de 2003 que confirma la propuesta de liquidación contenida en el Acta NUM000 en relación con el IRPF/2000 suscrita de disconformidad por la interesada el 11 de abril de 2003 resultando una deuda a ingresar de 36.670'74 Euros.

La cuantía del procedimiento se fijó en 36.670'74 Euros

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente interpuso recurso contencioso el 17 de enero de 2005 que se registró por providencia de 10 de febrero de 2005 que ordenó la subsanación de deficiencias, tras lo cual se admitió a trámite por providencia de 16 de febrero de 2005 y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido ese expediente se formalizó la demanda en fecha 4 de noviembre de 2005 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia en la que se declare nula y no conforme a derecho la resolución impugnada así como la nulidad de la liquidación del Acta de disconformidad. Solicitó práctica de prueba.

TERCERO

La defensa de la Administración demandada contestó a la demanda el día 8 de junio de 2006 y solicitó la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación con imposición de costas. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO

En fecha 23 de enero de 2.007 se dictó auto fijando la cuantía en 36.670'64 Euros. Y por auto de 3 de julio de 2008 se abrió el juicio a prueba practicándose la que fue declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por providencia 5 de septiembre se abrió el trámite de conclusiones y se presentaron sendos escritos por las partes el 17 de septiembre y el 15 de octubre pasados. Declarada conclusa la discusión escrita y quedaron pendientes de votación y fallo y se señaló para ese trámite la audiencia del día 18 de febrero de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente cuestiona la liquidación emitida por la administración por importe de 33.062'54 Euros, unos intereses de demora de 3.608'20 Euros resultando un total de deuda tributaria por importe de 36.670'74 Euros sin expediente sancionador. La regularización practicada por la Inspección se constriñe a la repercusión fiscal que tiene para la recurrente, la percepción de cantidades en concepto de devolución de aportaciones como consecuencia de la reducción del capital social de Cala Turqueta S.A.

La Sociedad Cala Turqueta SA se constituyó en 1969 con un capital de 18.000.000 de ptas dividido en 720 acciones de 25.000 ptas de valor nominal cada una. El 2 de noviembre de 1982 se acuerda la capitalización de la cuenta de regularización generada por ley 50/1977 por importe de 162.000.000 de ptas mediante la emisión de 6.480 acciones de 25.000 ptas cada una (nueve acciones nuevas por cada una antigua) por lo que el capital social quedó fijado en 180.000.000 de ptas (7.200 acciones de 25.000 de valor nominal). El 29 de junio de 2000 la Junta General de accionistas de la mercantil acuerda reducir el capital con devolución de aportaciones siendo operada mediante la disminución del valor nominal de las acciones que pasa de 25.000 ptas (150'25 euros) a 7.528 ptas (45'25 Euros). Y dado que Doña. Leticia era titular de 990 acciones percibe en la reducción de capital la cantidad de 103.950 Euros equivalentes a 17.295.825 pesetas.

En el acta incoada se califica como incremento de patrimonio la diferencia entre las aportaciones realizadas y las cantidades percibidas, con base en el artículo 31.1 de la Ley 40/1998 de 6 de diciembre del IRPF.

La defensa de la recurrente impugna el acto basándose en que el procedimiento ha caducado conforme a lo dispuesto en el artículo 60-4 del Reglamento de Inspección de los Tributos aprobado por RD 939/1986 de 25 de abril, ya que levantada Acta el 24 de marzo de 2003, el término del plazo para formular alegaciones por la contribuyente terminó el 10 de abril de 2003, y el plazo para dictar el acto administrativo finalizaba el 10 de mayo de 2003 y sin embargo ese acuerdo está fechado a 26 de agosto de 2003 y no consta la fecha del recibí de la notificación aunque existe una fecha hecha por el notificador que detalla el 16 de septiembre de 2003. Efectivamente, examinado el expediente, se constata la realidad de esos extremos.

En atención al principio de unidad de doctrina debemos reiterar lo ya expuesto en sentencia nº 809 de de 16 de octubre de 2007 a propósito de la caducidad del procedimiento de inspección planteado por esa misma parte en idénticos términos que los que ahora se analizan. Decía esa sentencia:

"SEGUNDO.- El procedimiento de inspección del caso se inició el 25 de septiembre de 2002 y se resolvió el 26 de agosto de 2003.

La Ley 58/03, en cuanto ahora interesa, entró en vigor el 1 de julio de 2004, esto es, con el procedimiento del caso ya resuelto casi un año antes.

No obstante, en la demanda se toma en consideración el artículo 104.4. de la Ley 58/03, pero se olvida su artículo 150.1., donde se establece que las actuaciones inspectoras concluirán en el plazo de 12 meses que, como hemos visto, en nuestro caso no transcurrieron.

En este mismo sentido, en la demanda también se olvida el artículo 150.2. de la Ley 58/03, donde se regula el efecto del incumplimiento del plazo de 12 meses para concluir las actuaciones inspectoras y, en cuanto aquí puede importar, no es otro que no se produce la caducidad del procedimiento.

La Ley 58/03, que no admite la caducidad del procedimiento inspector, insiste en la situación anterior, esto es, en lo concerniente a nuestro caso, concretada en la diferencia con el ámbito general administrativo y con los efectos que al incumplimiento de los plazos atribuye la Ley 30/92, tras las reformas operadas por la Ley 4/99.

En la demanda se invocan diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pero esas sentencias contienen doctrina que se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en lógica consecuencia, tampoco coincide con el criterio de la Sala y la doctrina de la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia, construida sobre la base de que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 concierne igualmente al procedimiento inspector.

En cuanto al artículo 60.4 del Real Decreto 939/86, esto es, sobre que el acuerdo originario del contencioso fue adoptado cuando ya había transcurrido más de un mes desde que se agotase el plazo para presentar alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en el acta que se suscribió en disconformidad el 11 de abril de 2003, bastará aquí hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005, que resuelve recurso de casación en interés de ley, precisamente contra una sentencia de la Sala de Valencia, en concreto, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2002.

Pues bien, el Tribunal Supremo, además de señalar que en su sentencia de 17 de enero de 2000 ya se recordó la jurisprudencia relativa a que la Ley 230/63 se ajustaba a las exigencias de la Constitución, vuelve en esa sentencia de 25 de enero de 2005 a reconocer la especialidad de los procedimientos tributarios, deja sentado que no cabe acudir a la Ley 30/92 cuando el Inspector Jefe no dictó el acto de liquidación del acta en el plazo de un mes y, en consecuencia, concluye que no cabe declarar la caducidad del procedimiento inspector sino atenerse a lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 230/63, es decir, a la posibilidad de reclamar en queja; y a este respecto señala lo siguiente:

"...cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en al previa fijación por la ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere -plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos- provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo en el Anexo 3 RD 803/1993) y, en consecuencia, no procedía, en la fecha a que se refiere la sentencia, la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.

Será el art. 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 Feb., LDGC, en relación con o dispuesto en el RD 136/2000, de 4 Feb., el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, debido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser...

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