SAN, 16 de Enero de 2003

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6982
Número de Recurso472/2001

EDUARDO MENENDEZ REXACH ANTONIO HERNANDEZ DE LA TORRE NAVARRO MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Telecable de Oviedo S.A., representada por el Procurador D.

Carlos Mairata Laviña, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, sobre transformación de título habilitante para la prestación de telecomunicaciones por

cable. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y es la resolución de 23 de Octubre de 2.000.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos, tras lo cual se dio trasladoa las partes para conclusiones, en las que insistieron en sus respectivas pretensiones; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de Enero de 2.003 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación, primero total y presunta y, después, parcialmente, por resolución de 13 de Julio de 2.001, del recurso de reposición formulado contra la resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología (Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información), de 23 de Octubre de 2.000.

SEGUNDO

Al ser la demanda idéntica en su planteamiento a la presentada en el recurso 473/01 de esta misma Sección, resuelto por sentencia de 12 de diciembre de 2.002, procede reproducir dicha sentencia en aras a la congruencia que deben guardar las resoluciones judiciales para resolver cuestiones similares, teniendo en cuenta, además, que tanto la representación como la Dirección letrada son las mismas en ambos recursos y que la contestación a la demanda del Abogado del Estado es, también similar, aunque las referencias que en la sentencia se hacen a Telecable de Gijón S.A.U., y la demarcación de Gijón, deben entenderse sustituidas por las de Telecable de Oviedo S.A.U. y por la demarcación de Oviedo.

Los Fundamentos de Derecho de la sentencia citada tienen el siguiente contenido:

SEGUNDO

La recurrente, por Orden de 13 de noviembre de 1997 resultó adjudicataria de la concesión de gestión indirecta del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación de Gijón, ampliándose dicha demarcación por Orden de 2 de diciembre de 1998 a la denominada Asturias Oriente.

Con fecha 27 de agosto de 1998 y en virtud de lo establecido en el apartado 6.d) de la disposición transitoria primera de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la interesada solicitó la transformación de sus títulos habilitantes en los términos y condiciones previstos en dicha transitoria, solicitud que se amplió durante la tramitación, y concretamente en escrito de 18 de octubre de 1999, suscrito por las entidades TELECABLE GIJON, TELECABLE OVIEDO Y TELECABLE AVILES, a la unificación de las demarcaciones de Asturias Occidente, Oriente y Centro, y la autorización para la transmisión de los títulos que resulten de la transformación a TELECABLE AVILES,S.A (titular de la concesión para Asturias Centro), sociedad íntegramente participada, como las demás, por SOCIEDAD PROMOTORA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE ASTURIAS,S.A.

Por resolución de 23 de octubre de 2000 se acuerda la transformación del título habilitante que ostentaba la recurrente para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en el ámbito territorial de Asturias Oriente en: Licencia Individual tipo B1 habilitante para la prestación de servicio telefónico fijo disponible al público; una autorización tipo C para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público; una autorización provisional de las previstas en el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, para la prestación del servicio de vídeo bajo demanda; y concesión habilitante para la prestación de servicios públicos de difusión por cable en la demarcación territorial de Asturias Oriente, que se mantiene vigente en los mismos términos, lo que se complementa con las necesarias dispociones sobre su alcance y contenido. Sin embargo, en dicha resolución se señala que circunscribiéndose la competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología a la transformación de los títulos habilitantes y siendo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la competente, una vez transformados, para resolver sobre su transmisión y la unificación de sus ámbitos territoriales, parece conveniente diferir la modificación subjetiva y territorial al momento en que se hayan transformado los títulos, por lo que no se hace pronunciamiento sobre tales solicitudes.

No confome con ello la parte formuló recurso de reposición y una vez desestimado de manera presunta interpuso el presente contencioso, dictándose resolución expresa de 13 de julio de 2001, por la que se estima en parte el recurso, en lo que se refiere a la eliminación de obligaciones y compromisos en su día ofertados por la entidad recurrente y considerados como mejoras, relativas a lo que se transforma del título, así como las respectivas garantías aun no anuladas, manteniéndose en lo demás la resolución impugnada.

A la vista de tal resolución, la recurrente mantiene en la demanda sus pretensiones que concreta en el suplico solicitando: 1º.- Que se declare la nulidad de la resolución de 13 de julio de 2001 salvo en la parte estimatoria; 2º.- Que se ordene a la Administración la modificación de la resolución de 23 de octubre de 2000 en el sentido de: A) aprobar la unificación de los títulos y ámbitos territoriales, que, por la transformación de las concesiones de servicios de telecomunicaciones por cable, correspondan a las sociedades Telecable Gijón, Avilés y Oviedo, otorgando las autorizaciones precisas para ello; B) suprimir la obligación de Telecable Gijón de constituir una garantía definitiva que asegure el cumplimiento de obligaciones impuestas por razón de la licencia individual, y en consecuencia, devuelva la garantía definitiva constituída en la parte que se atribuye a servicios de telecomunicaciones amparados por licencia individual B1; C) acordar la moderación de la obligación de cobertura de red, a fin de que el porcentaje de cobertura al finalizar el plazo del contrato concesional sea el 80% en el municipio de Gijón; y D) excluir el servicio de vídeo bajo demanda del ámbito de la licencia individual tipo B1, manteniéndolo como parte del servicio de difusión, sujeto a concesión administrativa, que subsiste tras la transformación del título; 3º.- Que se condene a la Administración al pago de una indemnización por los perjuicios derivados de la transformación, a determinar en ejecución de sentencia.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Desprendiéndose del planteamiento descrito los puntos o cuestiones sobre los que discrepan las partes, procede examinar los términos en que se plantean por las mismas y resolver lo procedente en cada caso.

Así, en primer lugar, respecto de la unificación de ámbitos territoriales entiende que la Administración no se ha pronunciado, incumpliendo así el art. 89 de la Ley 30/92, alegación que debe rechazarse de plano, pues basta observar la resolución de 23 de octubre de 2000 para apreciar, en su página 3, los razonamientos sobre la petición formulada al respecto por la parte y la decisión de "diferir la modificación subjetiva y territorial de las licencias individuales y autorizaciones generales resultantes y de las concesiones para los servicios de difusión remanentes, al momento en que se hayan transformado los títulos. Por ello, no se hace pronunciamiento expreso en esta Orden sobre la solicitud formulada", argumentándose igualmente en la resolución de 13 de julio de 2001 sobre las competencias en la materia, confirmando en este aspecto la resolución inicial.

En segundo lugar, entiende la recurrente respecto de la solicitud de unificación de Licencias y Autorizaciones resultantes, que no puede sustentarse la postura de la Administración de considerar competente para ello a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), sino que la facultad de transformación que para el Ministerio resulta de la disposición transitoria primera de la Ley 11/1998, ha de entenderse en toda su amplitud, comprensiva de todos los extremos relacionados con la licencia, incluido el territorial, señalando que la propia Administración ha admitido tal posibilidad en la respuesta a las alegaciones de los operadores de Telecomunicación que figura como documento 11 del expediente, y ha materializado tal postura en relación con los casos que se mencionan en el documento 21 del expediente,...

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