STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteCarlos García Lozano
ECLIES:TS:2002:1946
Número de Recurso45/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALTD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 2/45/2001 que ante esta Sala pende interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Adolfo contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada en el Expediente Gubernativo número 198/98 por la que se le impuso al citado Guardia Civil la sanción de separación del servicio como autor de la falta muy grave tipificada en el artículo 9, apartado 9 (hoy 10) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "cometer dos faltas leves, teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves", habiendo sido parte, además del recurrente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 1998, el Director General de la Guardia Civil, ordenó la incoación del Expediente Gubernativo número 198/98 para determinar si la conducta seguida por el Guardia Civil D. Adolfo , con destino en la Comandancia de Valencia (Puesto de Utiel) pudiera estar incursa en la falta muy grave prevista en el entonces número 9 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de "cometer dos faltas leves, teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves".

SEGUNDO

Tramitado el Expediente con arreglo a las previsiones de la Ley de Régimen Disciplinario, el día 11 de septiembre de 2000, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, previo informe de su Asesor Jurídico y de conformidad con el mismo y con los emitidos por el Consejo Superior de la Guardia Civil y por el Excmo. Sr. Ministro del Interior, dictó resolución imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "cometer dos faltas leves teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves" prevista en el número 10 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa que fue desestimado con fecha 11 de enero de 2001.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se recogen en el antecedente de hecho segundo de la resolución sancionadora y que esta Sala declara también probados son los siguientes:

El Guardia Civil D. Adolfo , destinado en la Patrulla del Seprona de la localidad de Almansa (Albacete), el día 13 de octubre de 1998, sobre las 00,15 horas, estando franco de servicio se presentó en el domicilio de D. Juan Ramón , sito en C/DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Almansa (Albacete), y llamando al portero automático tras preguntar si en el mismo se encontraba Doña Remedios , dijo que le abriera la puerta que era la Guardia Civil, logrando de esta forma penetrar en éste. Una vez en el interior del inmueble, el Sr. Juan Ramón , que es minusválido, le permitió el encartado la entrada a su domicilio y contestándole a todas las preguntas que éste le hacía por miedo. Que por todo ello el paisano presentó la correspondiente denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Almansa dando lugar a las Diligencias Previas núm. 1004/98 seguidas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de dicha localidad por allanamiento de morada, habiéndose dictado Auto de Sobreseimiento Provisional en fecha 14 de enero del presente año (folios 49 y 50), habiendo trascendido estos hechos en la localidad.

Que la citada Señora Doña Remedios , que en la actualidad sigue tratamiento de desintoxicación por haber sido consumidora habitual de drogas y ha convivido con el Guardia Civil Adolfo .

Que en la declaración prestada por la citada paisana ante el Instructor del Expediente, la misma manifestó su temor de poder ser agredida por el Guardia Adolfo , llegando a recibir la madrugada anterior llamadas telefónicas en su domicilio por parte del encartado advirtiéndola de que no fuese a prestar declaración en el presente Procedimiento. Asimismo manifestó que el día 22 de diciembre de 1998 fue agredida por el reseñado Guardia personándose en las Dependencias de la Policía Local de Almansa, si bien no quiso presentar la correspondiente denuncia por miedo a las represalias del mismo.

Que el citado Guardia Civil Adolfo ingresó en el Cuerpo el día 1 de septiembre de 1979, teniendo estampadas en su documentación militar las siguientes notas desfavorables:

  1. Con fecha 22.11.95, pérdida de quince día de haberes, como autor de la falta grave incursa en el apartado 5, artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91, concepto genérico de "La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio".

  2. Con fecha 22.11.95, un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de la falta grave incursa en el apartado 16 artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91, concepto genérico de "La falta de subordinación cuando no constituya delito".

  3. Con fecha 04.12.95, pérdida de doce días de haberes, como autor de la falta grave incursa en el apartado 16, artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91, concepto genérico de "La falta de subordinación cuando no constituya delito".

  4. Con fecha 13.02.96, pérdida de doce días de haberes, como autor de la falta grave incursa en el apartado 16, de la Ley Orgánica 11/91, concepto genérico de "La falta de subordinación cuando no constituya delito".

  5. Con fecha 18.03.97, cuatro días de arresto, como autor de la falta leve incursa en el apartado 2, artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, concepto genérico de "La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", si bien la misma ha sido cancelada por Resolución de la Subdirección General de Personal de 25 de enero de 1999, con efectividad de la cancelación de 12 de noviembre de 1998".

CUARTO

Por medio de escrito dirigido a esta Sala que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 27 de marzo de 2001, el sancionado interpuso recurso contencioso disciplinario militar contra las resoluciones citadas, solicitando mediante otrosí la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta.

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de julio de 2001, se acordó no haber lugar a suspender la ejecución de la sanción de separación del servicio impuesta al recurrente.

QUINTO

En el citado recurso contencioso disciplinario militar el interesado alega:

  1. Vulneración de los artículos 9.1 y 25.1 de la Constitución por violación del principio de legalidad.

  2. Prescripción de la falta disciplinaria imputada.

  3. Nulidad radical del procedimiento por concurrir en el Instructor del mismo, causa de inhibición que lo hacia inidóneo para tal instrucción, sin que tal causa hubiera sido conocida por el recurrente con anterioridad a la formulación del presente recurso.

SEXTO

Dado traslado de la demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste se opuso a la misma solicitando la desestimación del recurso.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2001 se concedió a las partes el plazo común de diez días a fin de que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones, trámite que fue evacuado por el recurrente en escrito de tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 5 de diciembre de 2001 y por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la misma fecha.

OCTAVO

La Sala por providencia de fecha 8 de enero de 2002 señaló para deliberación y fallo el día 12 de marzo de 2002, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa y con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por evidentes razones de metodología, dado que el recurrente plantea "la nulidad radical del procedimiento al hallarse viciado por concurrir en el Sr. Comandante Instructor causa de inhibición que lo hace inidóneo para la instrucción del expediente", hemos de comenzar examinando tal alegación formulada como tercera por el demandante.

Se basa dicha alegación en que el Instructor del Expediente Gubernativo número 198/98 del que se deriva la sanción que ahora se impugna, "emitió dictamen en calidad de asesor jurídico de la 1ª Zona de la Guardia Civil, con fecha 7-02-96 en el Expediente Disciplinario incoado al recurrente con el Nº 462/95", por lo que debió abstenerse al concurrir la causa prevista en el número 5 del artículo 53 de la Ley Procesal Militar.

La respuesta a tal planteamiento ha sido dada en varias ocasiones por el Tribunal Constitucional y fundamentalmente en su sentencia número 14/1999 de fecha 22 de febrero de dicho año, en la que se recoge la doctrina sentada ya en ocasiones anteriores y en la que se señala que "en el procedimiento disciplinario militar, que se compone de dos fases, con un esquema idéntico en sustancia al que ofrece el procedimiento administrativo sancionador general, tiene la figura del Instructor un determinado protagonismo. En ambos casos el Instructor es una persona vinculada a la Administración Pública correspondiente por una relación de servicio y, por tanto, dentro siempre de una línea jerárquica, pues, no en vano este último principio aparece recogido como inherente a la organización administrativa en el artículo 103 de la Constitución. Por eso, la mera condición de funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma una causa de pérdida de la objetividad constitucionalmente requerida desde el momento en que constituye supuesto de su actuación, como tuvimos oportunidad de recordar en las SSTC 7/1985, fundamento jurídico 2º, 2/1987, fundamento jurídico 5º, y 22/1990 fundamento jurídico 4º. Cabe reiterar aquí de nuevo, como hicimos en la STC 22/1990 que sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial, no es, por esencia predicable en la misma medida de un órgano administrativo".

Y se añade por el Tribunal Constitucional "lo que del Instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C.E. no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC. 234/1991, 172/1996 y 73/1997, es decir desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal".

Y a tales conclusiones llega el citado Tribunal al examinar --y desestimar-- la alegación hecha acerca de que el mismo Instructor del expediente había desempeñado esa misma función en otro anterior instruido al mismo interesado.

Siendo ello así a igual conclusión de desestimación de la alegación formulada, hemos de llegar en el presente caso, en el que la causa por la que se impugna la validez del expediente se basa en el hecho de que el Instructor había emitido un dictamen en calidad de asesor jurídico en otro expediente instruido en el año 1995, sin ningún otro fundamento que permita deducir que dicho Instructor actuó sin objetividad y con interés personal.

SEGUNDO

Se impugna igualmente la resolución sancionadora por entender que la misma "vulnera el principio de legalidad, por cuanto que una de las dos faltas leves computadas para completar el tipo aplicado (concretamente la impuesta el día 18.03.97) debía haberse considerado cancelada "de facto" el día de la comisión de la segunda de las faltas leves computables al efecto, esto es, la presuntamente cometida el día 13.10.98", y ello por aplicación de la Ley Orgánica 8/1998 en su calidad de ley más favorable, por cuanto en ella se establece que la cancelación de notas desfavorables pueda efectuarse sin necesidad de instarlo la parte, seis meses después del plazo legal.

Ante tal planteamiento cabe señalar:

  1. - Que en el expediente del interesado figura --y así se declara en los hechos probados-- que la cancelación de la anotación correspondiente a la falta leve sancionada el 18 de marzo de 1977, se produjo con efectividad de 12 de noviembre de 1998 y los hechos que dan lugar a la instrucción del Expediente Gubernativo 198/98 se cometieron el 13 de octubre de 1998, por lo que en el momento de la comisión de éstos no estaba cancelada --con arreglo a la legislación entonces vigente-- la anotación correspondiente a la sanción impuesta el 18 de marzo de 1997.

  2. - Que la Ley Orgánica 8/1998 --a la que el recurrente se refiere como ley más favorable-- entró en vigor el día 2 de febrero de 1999, es decir con posterioridad a la iniciación del citado Expediente Gubernativo cuya orden de incoación se dio el día 27 de noviembre de 1998 y fue notificada dicha incoación al interesado el día 23 de diciembre de 1998.

  3. - Que la Disposición Transitoria Primera , párrafo segundo de la Ley Orgánica 7/98, --a la que alude el interesado-- señala que "los procedimientos que en la referida fecha (la de entrada en vigor de dicha ley) se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose, hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo aquello en que la presente Ley fuese más favorable al expedientado".

  4. - Que, como acertadamente señala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, si se pretende aplicar un precepto retroactivamente (en este caso la Ley Orgánica 8/1998), tal aplicación ha de hacerse de la norma en su integridad.

Siendo ello así, la Sala entiende:

  1. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 8/1998, es inaplicable la misma con respecto a la falta cometida por el interesado en 1997 ya que, el procedimiento del que derivó la misma estaba concluso, e impuesta, cumplida y anotada la sanción por dicha falta.

  2. Ello no obstante y aún partiendo de la tesis del recurrente de que sería de aplicación el artículo 60 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1998 (cuya aplicación habría de hacerse, como queda dicho, en su integridad) es lo cierto que el número 3 de dicho artículo establece que "dichos plazos (los de cancelación) se contarán desde que se hubiere cumplido la sanción, siempre que durante ese tiempo no le hubiese sido impuesto al interesado ninguna pena o sanción disciplinaria, ni se estuviera instruyendo al mismo un procedimiento penal o disciplinario".

Pues bien, en el momento de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1998 ya se había iniciado el Expediente Gubernativo, por lo que de aplicarse la nueva redacción del repetido artículo 60, tampoco podría considerarse cancelada "ope legis" la falta cometida en 1997 (con arreglo, como dice el recurrente a lo dispuesto en el número 2 de dicho artículo), ya que lo impediría lo establecido en el número 3 del mismo precepto.

Quiere ello decir que ni partiendo de la fecha de la cancelación efectiva de la anotación de la sanción de 1997, producida el 12 de noviembre de 1998 y aplicando la legislación anterior, ni teniendo en cuenta la nueva redacción del artículo 60, podría entenderse cancelada, a los efectos del presente expediente, la falta leve cometida en 1997, por lo que ha de desestimarse esta alegación del recurrente.

TERCERO

La tercera de las alegaciones se basa en que la falta imputada en el presente Expediente ha prescrito, dado que el artículo 68 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil establece que las faltas leves prescriben a los dos meses y el artículo 53 de la misma ley señala que el plazo máximo de instrucción para los Expedientes Gubernativos es el de seis meses siendo así que en el presente caso duró casi dos años y cualquiera que sea la interpretación de la expresión "volverán a correr" los plazos de prescripción, bien sea de reiniciación o de reanudación de los mismos, en todo caso, en atención al tiempo transcurrido la falta imputada ha de considerarse prescrita, sin que pueda considerarse el plazo de prescripción como si de una falta muy grave se tratara, ya que esta última "sólo se podría considerar cometida si se probase la vigencia de la segunda falta leve".

De tales argumentaciones hemos de afrontar inicialmente la última de las indicadas y en tal sentido ha de reseñarse que el Expediente Gubernativo 198/98 se inició como consecuencia de una comunicación del General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil en el que se reseñaban los hechos acaecidos el día 13 de octubre de 1998 y en la que se hacia referencia a la posible comisión de una falta leve, de las previstas en el artículo 7.22 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil que puesta en relación con la documentación militar del interesado pudiera ser el autor de la falta muy grave previstas en el artículo 9.9 de la citada Ley.

Derivada, como decimos, de tal comunicación se dicta por el Director General de la Guardia Civil, orden de incoación de Expediente Gubernativo por si tales hechos, y teniendo en cuenta las anotaciones por sanciones anteriores que figuraban en el historial del interesado, pudieran constituir la falta muy grave de "cometer dos faltas leves, teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves".

Seguidamente, el Instructor designado para tal expediente y después de realizar las actuaciones que estimó necesarias y, en todo caso, con audiencia del interesado, formuló propuesta de resolución entendiendo que los hechos acontecidos el citado día 13 de octubre de 1998 constituían --"dicho sea con carácter de presunción y a los únicos efectos de la instrucción de este Expediente" en frase del Instructor-- la falta muy grave de "observar conductas contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito".

Posteriormente, el Director General de la Guardia Civil, previo informe de su Asesor Jurídico, y entendiendo que la propuesta de resolución formulada por el Instructor no tenía carácter vinculante, devuelve las actuaciones a éste, a fin de que comunique al interesado que los hechos acaecidos el día 13 de octubre de 1998 constituían, no la falta muy grave calificada por el citado Instructor, sino la falta leve prevista en el artículo 7.22 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución" y que la comisión de tal falta leve, unida a las anotaciones que figuraban en su Expediente personal, podría dar lugar, al ser falta muy grave, a la sanción de separación del servicio.

De dicha comunicación se dio traslado al interesado a fin de que realizara las alegaciones que estimara pertinentes; trámite que fue realizado por éste y que se encuentra unido a las actuaciones, acabando las mismas con la propuesta del Consejo Superior de la Guardia Civil y del Ministro del Interior de la imposición de la sanción de separación del servicio, sanción que finalmente fue acordada por el Ministro de Defensa en su resolución de fecha 11 de septiembre de 2000.

Todo ello lleva a concluir que se respetaron todas las garantías legalmente establecidas para que el interesado tuviera conocimiento de los hechos que se le imputaban

Ahora bien, lo cierto y evidente es que fue la propia Administración sancionadora --tanto en la orden de iniciación del Expediente Gubernativo, como en la resolución por la que se devuelve al Instructor la propuesta efectuada por éste-- la que calificó los hechos ocurridos el 13 de octubre de 1998 como constitutivos de falta leve, si bien, por su valoración conjunta con las anotaciones que constaban en el historial profesional del interesado, dicha falta leve podría generar la falta muy grave prevista en el artículo 9 apartado 9º (hoy 10º) de la Ley Orgánica 11/1991.

Siendo ello así han de tenerse en cuenta las siguientes fechas:

- Comisión de los hechos sancionados: 13 de octubre de 1998.

- Orden de iniciación del Expediente Gubernativo por falta muy grave: 27 de noviembre de 1998.

- Notificación al interesado de la orden de iniciación: 23 de diciembre de 1998.

Pues bien, esta Sala ha manifestado reiteradamente a partir de las sentencias de 14 y 26 de febrero de 2001 que la interrupción de la prescripción se produce no con la orden de iniciación del Expediente, sino en la fecha de notificación al interesado de dicha orden. Por otra parte, como se dice en la sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2001 (al examinar la existencia de una falta muy grave derivada de la comisión de una grave) "lo único que puede exigirse a la Administración es que, al iniciarse el procedimiento gubernativo en relación con la falta muy grave, la falta grave originaria no se encuentre prescrita, porque si hubieran transcurrido más de seis meses desde su comisión hasta la notificación al interesado de la orden de incoación del Expediente hubiera carecido ya la Administración de acción para investigarla, aunque fuese en el Expediente Gubernativo en que se perseguía la falta muy grave de que aquella es elemento".

Tal doctrina es plenamente aplicable al caso previsto, ya que aunque se trata de una falta leve, la misma es también elemento integrante de la falta muy grave imputada y siendo así que el plazo de prescripción de aquella es de dos meses y que los hechos sancionados se produjeron el 13 de octubre de 1998, la misma habría prescrito el día 13 de diciembre del mismo año. Dado que la orden de iniciación del Expediente Gubernativo fue notificada al interesado el día 23 de diciembre de 1998, quiere ello decir que en tal fecha la falta leve imputada ya había prescrito y, en consecuencia, no puede ya ser tomada en consideración a los efectos de integrar la falta muy grave por la que se instruyó el citado Expediente.

Circunstancia distinta hubiera sido si la notificación de la orden de iniciación se hubiera producido antes del transcurso de los dos meses, en cuyo caso, en efecto, el plazo de prescripción a considerar sería el aplicable a las faltas muy graves.

No concurriendo tal circunstancia en el presente supuesto ha de estimarse que, en efecto, la última de las faltas leves imputadas había ya prescrito y, en consecuencia, ha de anularse la resolución por la que se impuso al recurrente la sanción de separación del servicio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 2/45/2000 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Adolfo contra las resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el día 11 de septiembre de 2000 y 11 de enero de 2001, en el Expediente Gubernativo número 198/98, por las que se impuso al citado Guardia Civil la sanción de separación del servicio como autor de la falta muy grave tipificada en el artículo 9, apartado 9 (hoy 10) de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en cometer dos faltas leves, teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves, cuyas resoluciones anulamos como contrarias a Derecho, debiendo reintegrarse al demandante en el Cuerpo de la Guardia Civil del que fue separado, con abono de los emolumentos que haya dejado de percibir y debiendo desaparecer de su documentación las anotaciones referidas a la separación del servicio que queda sin efecto. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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