STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:702
Número de Recurso3961/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3961/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Yolanda, representada por el Procurador D. Angel Rojas Santos, contra la sentencia de 3 de abril de 2000 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Yolanda, contra el Acuerdo dictado por el Ministerio de Administraciones Públicas el día 27 de Mayo de 1.997 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Yolanda se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) en su día, case y anule la resolución impugnada y, en su lugar, pronuncie otra en la que se declare no ser conforme la resolución administrativa impugnada, con imposición de las costas. (...)".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en el trámite de oposición que le fue conferido pidió que se declare inadmisible o, en su defecto se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de febrero de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de 27 de mayo de 1997 del Ministerio para las Administraciones Públicas denegó la solicitud de integración en la Administración Civil del Estado que había sido deducida por doña Yolanda.

Esta resolución, en sus antecedentes, hacía constar que la solicitante había manifestado en su instancia que estuvo prestando servicios como Auxiliar Administrativo en la Administración Autónoma de Guinea Ecuatorial desde el 27 de diciembre de 1967 hasta el 12 de octubre de 1968.

Asimismo decía que, solicitados cuantos antecedentes y documentos que pudieran existir sobre la Sra. Yolanda en el Archivo General de la Administración y en el Tribunal de Cuentas, el resultado había sido negativo.

Luego, en sus fundamentos jurídicos, la resolución señalaba que la Ley 59/1967, de 22 de julio, regulaba la integración en la Administración Civil del Estado de los funcionarios que prestaron servicios en el Gobierno General, la Comisaría General y la Administración Autónoma de Guinea Ecuatorial, así como que los requisitos que debían concurrir para ello se especificaban en su artículo 4º.

Razonaba también que de las propias manifestaciones de la solicitante se desprendía claramente que no cumplía al menos uno de los requisitos inexcusables para la integración, como era el de encontrase desempeñando plaza en los servicios civiles de la Comisaría General y la Administración Autónoma el 24 de julio de 1967, fecha de entrada en vigor de la referida Ley 59/1967; y se invocaba a este respecto lo establecido en el apartado 2 del artículo 4, en relación con la disposición final 4º.4 , de la tan repetida Ley 59/1967. La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que doña Yolanda interpuso frente a esa resolución administrativa de 27 de mayo de 1997 que acaba de mencionarse.

Argumentó para ello que no se había acreditado que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 59/1967 cumpliera la condición de desempeñar puesto retribuido en la Administración española de Guinea Ecuatorial, y que ni siquiera había acreditado que lo prestara con posterioridad.

Completaba lo anterior con la declaración de que no existía prueba alguna y que su declaración jurada no era "constitutiva, a tales efectos, de que del 27-XII-67 al 12-X-68 desempeñara el puesto que manifiesta".

Añadía lo siguiente: "Aún en el caso de que tal situación se hubiera acreditado, no es posible extender los efectos de la Ley a situaciones distintas de las expresa y específicamente previstas en la misma".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo interpone también doña Yolanda, que aduce en su apoyo un único motivo, amparado expresamente en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998, en el que inicalmente denuncia de manera genérica la infracción, por su no aplicación, de la Ley 59/1967, de 22 de julio. Luego invoca más concretamente su disposición final 4ª (apartados 1 y 4), sus disposiciones transitorias 2ª y 4ª y lo establecido en los apartados b) y c) del artículo 3.

El desarrollo que se hace más adelante de esa impugnación combate principalmente la declaración de la sentencia "a quo" de que la recurrente no acreditó el desempeño de puesto retribuido en la Administración española en Guinea Ecuatorial.

Se viene a argumentar que debe ser irrelevante esa inexistencia de datos en el Archivo General y en el Tribunal de Cuentas que han motivado la denegación de la solicitud de la recurrente, porque "(...) resulta obvio que tales datos difícilmente pueden existir, de tener en cuenta el caos que se produjo en la Administración de Guinea por aquellos años, en que este país consigue su independencia (...)".

También se dice que la recurrente afirma y jura que, durante la fecha que va desde el 27.12.67 hasta el 12.10.87, prestó los servicios remunerados de funcionaria a España, y se añade: "No siendo de recibo que tal presunción de prestación de servicios sea rechazada porque toda una Administración del Estado español declare como desaparecidos y sin noticias de los archivos referidos a 1967 y 1968".

Tras lo anterior se concluye que debe estimarse como acreditada esa prestación de servicios y extender los efectos de la Ley (de 22 de julio de 1967) a la situación vivida por la recurrente.

TERCERO

En los recursos de casación los reproches formalizados por el cauce del motivo de la letra D) del art. 88.1 de la LJCA han de ser analizados respetando en principio las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, pues la casación no es una nueva instancia que permita examinar en su plenitud la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia.

Esa revisión fáctica sólo es posible hacerla cuando expresamente se combata la valoración probatoria mediante la concreta denuncia de haberse infringido la interdicción de arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución, o violado un precepto directamente aplicable a dicha valoración.

Desde la premisa anterior el motivo de casación aquí deducido tiene que fracasar. Porque, no habiendose realizado concretos reproches jurídicos a la valoración probatoria de la sentencia recurrida, es obligado respetar su apreciación factica de inexistencia de los servicios alegados por la recurrente; y porque, debiéndose aceptar esa inexistencia de servicios, las concretas infracciones que se denuncian de la Ley 59/1967 carecen de todo fundamento.

No obstante lo anterior, es conveniente aclarar que una cosa es flexibilizar las necesidades de prueba en casos de dificultad de obtenerla, y otra distinta pretender dar presunción de certeza a la simple alegación del interesado sin aportar un mínimo indicio sobre el hecho que haya sido el objeto de esa alegación.

Como también debe ponerse de manifiesto que la Ley 59/1967, según aparece en su preámbulo, lo que pretendió fue aplicar las normas comunes de la función pública de la Administración Civil del Estado "al personal civil que presta sus servicios en la Comisaría General y Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial", mediante la configuración de los puestos de trabajo desempeñados en la Guinea Ecuatorial como destinos propios de los Cuerpos o plazas de la Administración Civil del Estado.

Esa ley en sus preceptos dispuso (arts. 1 y 2) que esos puestos de trabajo se cubrirían en lo sucesivo con funcionarios de carrera procedentes de la Administración Civil del Estado o con funcionarios exclusivos de la Administración Autónoma. Para la efectividad de lo anterior, y en relación a los que estuvieran prestando servicios en la Guinea Ecuatorial, delimitó (art. 3) quienes serían los que en concreto se integrarían en Cuerpos de la Administración Civil del Estado o en plazas no escalafonadas que se crearían a extinguir en los Presupuestos Generales del Estado. Y también enumeró las condiciones (art. 4) que deberían concurrir para alcanzar esa integración, entre las que incluyó haber ingresado con nombramiento otorgado o producido "de conformidad con la legislación vigente hasta el 10 de julio de 1964".

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Yolanda contra la sentencia de 3 de abril de 2000 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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