RESOLUCIÓN de 18 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Comunidad de Herederos de don José Antonio Sarobe Liceaga, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de..

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
Publicado enBOE, 19 de Junio de 2001

RESOLUCIÓN de 18 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Comunidad de Herederos de don José Antonio Sarobe Liceaga, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife, número 3, don Octavio Linares Rivas Laguna, a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Montserrat Espinilla Yague, en representación de doña Virginia Sarobe Bretón, la cual actúa además de por si, en representación de la Comunidad de Herederos de don José Antonio Sarobe Liceaga, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife, número 3, don Octavio Linares Rivas Laguna, a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

  1. En procedimiento de menor cuantía 174/87, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Santa Cruz de Tenerife, a instancia de doña Virginia Sarobe Bretón, contra M.A.C.A., sobre nulidad de compraventa de acciones, se expidió mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife, número 3, ordenando practicar anotación preventiva de demanda sobre las fincas registrales números 2.275, 3.579 y 5.233.

  2. Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife, número 3, fue calificado con la siguiente nota: ««No practicada la anotación dispuesta en el precedente mandamiento por figurar inscritas las fincas a nombre de personas distintas del demandado. Santa Cruz de Tenerife, 5 de noviembre de 1998. El Registrador, Firma ilegible.

  3. La Procuradora de los Tribunales doña M. Montserrat Espinilla Yague en representación de doña Virginia Sarobe Bretón y en beneficio de la Comunidad de Herederos de don José Antonio Sarobe Liceaga, interpuso contra la nota de calificación recurso gubernativo y alegó: Que la anotación o denegación dela anotación preventiva de demanda no prejuzga resolución ni orientación sobre ella. Que por aplicación de la doctrina del ««levantamiento del velo» hay una penetración, introducción y confusión de la personalidad jurídica de las sociedades (a cuyo nombre aparecen las fincas) y la física y jurídica de la única propietaria demandada. Que la legislación ha avanzado en la doctrina del devantamiento del velo» y se ha configurado la responsabilidad solidaria y subsidiaria de los Administradores. Que la unipersonalidad se ha dado sin inscripción registral, desde que falleció el socio y Administrador único, hasta que inscribió la compradora. Que se ha pedido la anotación sobre unos bienes que pertenecen a una sociedad unipersonal, donde se confunden los derechos de la persona y de la sociedad. Que el Registrador está desobedeciendo una resolución judicial. Que funda el recurso en los artículos 112, 113 y concordantes del Reglamento Hipotecario, artículo 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sentencias de 28 de mayo de 1996 y 24 de marzo de 1997.

  4. El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: 1. Que las fincas aparecen inscritas a nombre de una sociedad. Que no hay desobediencia a la autoridad judicial, la razón de no practicar la anotación es que el titular registral no ha sido demandado (artículo 100 del Reglamento Hipotecario y resolución de 12 de febrero de 1996). La sociedad a cuyo nombre aparecen inscritos los bienes tiene personalidad jurídica propia, y por tanto perfecta aptitud procesal para ser parte en los procedimientos judiciales. Que no corresponde al Registrador el ¿ levantamiento del velo¿ pues aplica la ley, sin juzgar ni ejecutar. Que no se toma anotación preventiva de demanda para evitar infringir los principios de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución, Resolución de 31 de diciembre de 1986, 20 de septiembre de 1990 y 19 de enero de 1993, que insiste sobre estos argumentos y que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales) Que la ausencia de tracto sucesivo es perfectamente calificable por el Registrador (artículos 18, 20, y 38 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.)

  5. La titular del Juzgado que acordó la anotación preventiva de demanda se limitó a informar que ésta se había solicitado y el Registrador la había denegado.

  6. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos contenidos en su informe

  7. La recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió que ni el Tribunal Superior de Justicia ni la Dirección General ni deben ni pueden pronunciarse sobre cuestiones que se dirimen en el procedimiento declarativo correspondiente, pero si pronunciarse sobre cuestiones como la seguridad jurídica pues la no anotación de la demanda crea indefensión e inseguridad jurídica vulnerando los fines que la Ley Hipotecaria pretende con tales anotaciones (artículo 71) mientras que la anotación de la demanda no supone indefensión alguna y no se vulnera el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, ya que, en este caso, la sociedad titular de los bienes, según el Registro, es propiedad de la demandada que además es la Administradora única.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 30 de marzo de 2000 y 4 y 6 de abril de 2001.

  1. E1 único problema que plantea el presente recurso radica en si puede tomarse una anotación preventiva de demanda cuando los bienes sobre los que se ordena tomarla están inscritos en el Registro a nombre de una sociedad que es persona distinta de la demandada.

  2. E1 recurso no puede prosperar. En efecto, si no ha sido parte en el procedimiento la Sociedad a cuyo favor constan inscritos los bienes, no es posible acceder a la anotación pretendida.

A este respecto, y, como ha señalado ya este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), ha de señalarse con carácter previo que, dentro del ámbito de la función calificadora del Registrador, cuando de actos o documentos judiciales se trata, se incluyen indubitadamente los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), obstáculos que impiden la inscripción de aquéllos documentos si no consta que en el procedimiento de que dimanan, el titular registral ha tenido la intervención que las leyes le confieren en defensa de sus derechos y ello a fin de evitar que dicho titular sufra en el propio Registro las consecuencias de su indefensión procesal (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 20 y 40 de la Ley Hipotecaria).

Las anteriores argumentaciones no quedan desvirtuadas por la afirmación del recurrente de que la persona demandada sea actualmente titular única de las participaciones sociales de la sociedad titular de los bienes, pues tal sociedad no ha sido demandada, no produciéndose la indefensión del demandante a que alude el recurrente, pues no existe tal figura cuando no se utilizan los mecanismos procedimentales adecuados, como hubieran sido en este caso los previstos en el Decreto Ley 18/1969, recogidos hoy en los artículos 630 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 18 de mayo de 2001.

La Directora general,

Ana López Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

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