STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Noviembre de 2000

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3399
Número de Recurso1499/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 1.499/99 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 31-10-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez En Albacete, a veinte de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.330 En el Recurso de Suplicación núm. 1.499/99, interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos nº 754/98, siendo recurridos D. Simón , D. Eduardo , y D. Luis Manuel . Ha actuado como Ponente la Iltma.

Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha de 19 de Julio de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Simón , D. Eduardo Y D. Luis Manuel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a la exención de la atención continuada en su puesto de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Los actores D. Simón , D. Eduardo Y D. Luis Manuel , cuyas circunstancias personales constan en la demanda, vienen prestando servicios para la demandada en los Centros de Salud que luego se dirán, como facultativo de Medicina General (A.P.D.), percibiendo sus honorarios por el sistema de CUPO Y ZONA, al no estar integrado en el Equipo de Atención Primaria, si bien lo estén de manera funcional en los Centros de Corral de Almaguer, de Quintanar de la Orden y de Madrilejos, y teniendo la edad de 62, 55, y 66 años respectivamente. Segundo.- Los actores solicitaron a la demandada la exención de guardias el 16-2-98, el 12-2-98 y el 11-2-98 respectivamente, siendo desestimada su solicitud previa por resolución de 20-2-98, al considerar que los actores no están integrados en el Equipo de Atención Primaria sino que es facultativo de Medicina General y percibe sus honorarios por el sistema de CUPO. Tercero.- Contra dicho acuerdo los actores interpusieron Reclamación Previa. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que acoge la demanda a través de la cual los actores funcionarios de la Escala Superior de Sanitarios Locales, que prestan sus servicios como Facultativos de Medicina General de Asistencia Pública Domiciliaria (A.P.D.), percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo, reclamaban el reconocimiento de su derecho a la exención de guardias por tener 62, 55 y 66 años de edad respectivamente, muestra su oposición el INSALUD a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 191.c) de la L.P.L., dirigido a examinar el derecho aplicado, denunciando como infringida la Instrucción 1ª del Acuerdo entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector, sobre Atención Primaria, de fecha 3 de julio de 1.992, publicado en el B.O.E. de 2 de febrero de 1.993, en relación con la Instrucción...

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