STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:5514
Número de Recurso66/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 66/2003 interpuesto por D. Luis Francisco, representado por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2002 por el que se deniega su rehabilitación como Guardia Civil. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de abril de 2005 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare la nulidad de la resolución del Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2002 por el que se deniega a D. Luis Francisco la rehabilitación como Guardia Civil y se reconozca el derecho del demandante a ser rehabilitado en su condición de Guardia Civil con efectos desde el día 6 de abril de 2001, con el reconocimiento de los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 10 de junio de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto recurrido por ser ajustado a derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba solicitado en la demanda fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron mediante sendos escritos presentados el 28 de diciembre de 2005 y el 13 de enero de 2006. Tras ello, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Luis Francisco contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2002 por el que se le deniega la rehabilitación como Guardia Civil.

El acuerdo ahora recurrido fundamenta la decisión de denegar la rehabilitación en los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos:

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Mediante sentencia de 6 de junio de 1984, recaída en el Consejo de Guerra Ordinario designado para ver y fallar la Causa núm. 53/83, resultó condenado el interesado, como autor de un delito de abandono de servicio, previsto y penado en el artículo 359, núm. 3, del Código de Justicia Militar, a la pena de diez meses de prisión militar.

Como consecuencia de la mencionada sentencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3º, del Real Decreto 353/1977, de 25 de febrero, el interesado causó baja en la Guardia Civil por Orden 120/2812/84, de 23 de febrero, publicada en el Diario Oficial del Ejercito de Tierra núm. 48, de 27 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Es la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, la que contempla la figura de la rehabilitación en el artículo 88, núm. 1, letra c), de tal forma que es el Consejo de Ministros el que podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.

El demandante sostiene que la Administración ha interpretado y aplicado la norma en forma contraria a derecho pues la rehabilitación no debe quedar restringida a los supuestos en que la pérdida de la condición de militar se hubiese producido por efecto de la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial. Aduce el demandante que la rehabilitación supone, en definitiva, una vía de acceso a la función pública y, por tanto, está sujeta a los principios constitucionales de igualdad ante la Ley y de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas (artículos 14 y 23.2 de las Constitución ); y si la condena penal a pena privativa de libertad - impuesta en virtud de una norma penal preconstitucional- tenía efectos equivalentes o idénticos a los que se producen como consecuencia de la condena con pena principal o accesoria de inhabilitación, pues entonces la pena privativa de libertad producía automáticamente la pérdida de la condición de funcionario, no parece respetuoso con el principio constitucional antes aludido el que se admita la posibilidad de rehabilitación en un caso y no en el otro. En definitiva, se afirma en la demanda, a idénticos efectos deben seguirse idénticas consecuencias reparadoras. Por lo demás, añade el demandante, la interpretación de la norma aplicable (artículo 88.1.c/ de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil) debe hacerse respetando los principios constitucionales antes mencionados y los criterios interpretativos indicados en el artículo 3 del Código Civil, y no parece conciliable con tales principios y criterios una interpretación que impide acceder al beneficio de la rehabilitación a alguien que perdió la condición de militar por una condena penal de menor entidad y gravedad que otro que pierda esa condición en virtud de condena a pena privativa de libertad y con pena de privación de derechos.

Frente a tales alegaciones del demandante la Abogacía del Estado sostiene que el Consejo de Ministros ha actuado correctamente al denegar la rehabilitación dado que ésta solo aparece contemplada en la norma para los casos en que la pérdida de la condición de guardia civil se hubiese producido en virtud de condena a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial (artículo 88.1.c/ de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre ), lo que no sucede en el caso que nos ocupa pues el Sr. Luis Francisco causó baja en la Guardia Civil por Orden de 23 de febrero de 1984 dictada al amparo de lo previsto en el apartado 3º del Real Decreto 353/1977, de 25 de febrero, y debido a que por la sentencia de 6 de junio de 1984 le había sido impuesta la pena de diez meses de prisión militar.

SEGUNDO

La redacción dada a los distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil no deja lugar a dudas acerca de que rehabilitación allí prevista viene referida únicamente a los casos en que hubiese habido condena a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial (artículo 88.1.c /); y tampoco hay duda de que tal posibilidad de rehabilitación no aparece contemplada, en cambio, para los demás supuestos de pérdida de la condición de guardia civil que se enumeran en los restantes apartados de ese artículo 88.

Conviene también destacar que ese tratamiento diferenciado en lo tocante a rehabilitación no es una novedad introducida en la Ley 42/1999 pues estaba ya presente en otras disposiciones anteriormente aplicables al personal de la Guardia Civil, en particular, el artículo 2.3 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal de la Guardia Civil, y el artículo 65.1.d/ de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, preceptos ambos que fueron redactados por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 8/1989, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y que dejaron de ser aplicables al personal del Cuerpo de la Guardia Civil en virtud de lo establecido en la disposición derogatoria única de la Ley 42/1999 . En realidad, la previsión contenida en esas disposiciones que dejamos señaladas como antecedentes es incluso más restrictiva que la del artículo

88.1.c/ de la Ley 42/1999, pues en aquéllas la rehabilitación sólo viene contemplada para los casos en que el interesado "hubiere sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta tres años".

Siendo de ese tenor la norma aplicable, y tales sus antecedentes, no hay razón para considerar contrario a los preceptos y principios constitucionales que invoca el demandante el hecho de que la rehabilitación se circunscriba a sólo alguna de las causas de pérdida de la condición de guardia civil que se enumeran en el artículo 88.1 de la Ley 42/1999 pues cada una de éstas causas responde a presupuestos y razones diferentes -nada tiene que ver la renuncia voluntaria con la pérdida de la nacionalidad española, la condena penal o la sanción disciplinaria de separación del servicio- y en modo alguno cabe considerar discriminatorio o arbitrario el que la posibilidad de rehabilitación se contemple sólo para alguno de esos supuestos.

Es cierto que cuando la pérdida de la condición de guardia civil deriva de una condena penal o de una sanción disciplinaria existe un cierto grado de semejanza o conexidad, pues se trata de sendas modalidades del ius puniendi del Estado; pero tampoco entonces cabe hablar de identidad de razón pues fácilmente se comprende que la distinta naturaleza del reproche, administrativo o penal, y las variaciones en su intensidad responden a una determinada catalogación de las conductas y de los bienes jurídicos protegidos en cada caso y a la consiguiente ponderación de las sanciones o penas a imponer, sin que pueda considerarse arbitrario o discriminatorio el que la norma contemple la posibilidad de rehabilitación en caso de que se hubiese impuesto la pena de inhabilitación absoluta o especial, y no, en cambio, cuando el interesado hubiese sido condenado a pena privativa de libertad (por este misma línea discurren las razones que expusimos en la sentencia de esta Sala y Sección 7ª de 13 de julio de 2004, recurso 60/2001 ).

En fin, a los efectos que nos interesan resulta irrelevante el hecho de que la pena de prisión hubiese sido impuesta al Sr. Luis Francisco al amparo de una norma pre-constitucional -el Código de Justicia Militar vigente cuando se dictó la sentencia de condena- pues tal circunstancia no desvirtúa las consideraciones que acabamos de formular. Por lo demás, ningún precepto de la Ley 42/1999 -como tampoco sus antecedentes contenidos en las ya mencionadas Leyes 28/1994 y 17/1989- puede servir de respaldo a la pretensión del demandante de que se extienda la posibilidad de rehabilitación como Guardia Civil a un supuesto de pena privativa de libertad por el hecho de que ésta hubiese sido impuesta al amparo de una norma anterior a la Constitución.

TERCERO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Francisco contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2002 por el que se deniega su rehabilitación como Guardia Civil, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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