STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2001:8000
Número de Recurso5502/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5502/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 5 de mayo de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recaída en el recurso número 1807/96, contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, Subdirección General de Personal, de 16 de octubre de 1996, sobre complemento de disponibilidad. Siendo parte recurrida don Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala decide: 1º.- Desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Administración General de Estado. 2º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Francisco contra la resolución reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, por ser las mismas contrarias al ordenamiento jurídico, y en consecuencia, se anulan las mismas y se reconoce el derecho del recurrente a percibir el complemento de disponibilidad en las cuantías de la situación establecidas por el artículo 3º de la Ley 20/81, de 6 de julio. de creación de la situación de reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional y a cuyo efecto se disponga el abono de las cantidades resultantes de las diferencias retributivas correspondientes que resultaren respecto de las realmente percibidas, desde el día 2 de octubre de 1996 (fecha de la solicitud origen del presente recurso) y cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia. No procede hacer condena en cuanto al pago de intereses, al no tratarse de una cantidad líquida. 3º.- No se hace expresa imposición al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte nueva sentencia en la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Francisco éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que, declarando la improcedencia del único motivo de la casación, articulando de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 5 de mayo de 1997, recaída en el recurso 1807/96; por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 16 de noviembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia reconoció el derecho del demandante, Guardia Civil en situación administrativa de reserva activa, a percibir el complemento de disponibilidad en las cuantías establecidas en el artículo 3º de la Ley 20/1981, de 6 de julio, considerando que la Disposición Transitoria 2ª y el Anexo IV del Real Decreto 311/1988 no son aplicables al personal de la Guardia civil en aquella situación.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, que articula su impugnación en un único motivo, en el que se denuncia la infracción por inaplicación de la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 311/1988 de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en este recurso de casación han sido ya analizadas y resueltas por la Sala en sentencias de 10 y 13 de febrero de 1997 y 21 de marzo de 2000, en sentido favorable a las tesis del Abogado del Estado, habiendo de estarse a los criterios sentados en dichas sentencias y así, en lo que atañe a la validez de la disposición transitoria segunda y del Anexo IV (luego Anexo V) del Real Decreto 311/88, de 30 de Marzo, que fijaron el complemento de disponibilidad del personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de Reserva Activa, en relación con el art. 3 de la Ley 20/81, de 6 de Julio, de creación de la Reserva Activa, explican dichas sentencias que esta última fue degradada a la categoría de norma reglamentaria por la Disposición derogatoria, apartado 2º, de la Ley 17/89, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y derogada por la Disposición derogatoria, apartado 1º, del Real Decreto 1385/90, de 8 de Noviembre, que aprobó el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aunque la Disposición Transitoria 13ª de dicho Reglamento previno que, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen jurídico sobre la adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, seguirá rigiéndose por las disposiciones hasta ahora en vigor, desarrollo del régimen jurídico que ha tenido lugar por Ley 28/94, de 18 de Octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

TERCERO

Aclarado lo anterior respecto a la vigencia de la Ley 20/1.981, debemos destacar que la disposición transitoria segunda y el Anexo IV (ahora Anexo V) del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, al modificar el complemento de disponibilidad del personal de la Guardia Civil en situación de Reserva Activa, no resulta contrario al artículo 3 de la Ley 20/1.981, ya que se dictó en virtud de norma con rango de ley que autorizaba al Gobierno para acordar la referida medida.

El artículo 3 de la Ley 20/1.981, que creó la situación de Reserva Activa para los profesionales de las Fuerzas Armadas (entre los que aparecía incluido el personal de la Guardia Civil), estableció para los que se encontrasen en esta situación sin ocupar destino el derecho a percibir un complemento de disponibilidad de cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general que correspondan a los que ocupen destino, incompatible con las mismas (párrafo segundo). La Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, integró a la Guardia Civil en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (artículo 9-1-b). La disposición final cuarta de la Ley 33/1.987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, bajo el epígrafe "Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado", autorizó al Gobierno para adecuar el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la singular dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad inherentes a la función que desempeñan. En el ejercicio de esta autorización se dictó el Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, que reguló las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificando el complemento de disponibilidad de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en situación de Reserva Activa (disposición transitoria segunda y Anexo IV).

La causa de esta nueva normativa, por lo que se refiere al personal de la Guardia Civil, era la integración del Cuerpo entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como consecuencia de la Ley Orgánica 2/1.986 y su cobertura legal se encuentra en la disposición final cuarta de la Ley 33/1.987, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, que no sólo autorizaba al Gobierno para modificar el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el sentido de elevar sus percepciones por razones de singular dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad de la función que desempeñan, sino que, refiriéndose a todas las situaciones en que podían encontrarse los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, y, por tanto, también en consideración a la situación de Reserva Activa, apoderaba al Gobierno para "adecuar el sistema retributivo" tomando en cuenta aquellas circunstancias.

El Gobierno pues tenía potestad para adecuar el sistema retributivo del personal de la Guardia Civil en situación de Reserva Activa a las condiciones de dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad de su función, y, dado que el personal de Reserva Activa al que era aplicable el complemento de disponibilidad previsto en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley 20/1.981 permanecía sin ocupar destino, el Gobierno podía legítimamente considerar esta circunstancia, en relación con las enumeradas en la disposición adicional cuarta de la Ley 33/1.987 (dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad) para modificar el complemento de disponibilidad atribuido a dicho personal, como efectivamente realizó a través de la disposición transitoria segunda y el Anexo IV del Real Decreto 311/1.988.

CUARTO

A mayor abundamiento, y según las mencionadas sentencias, el artículo 12-2 de la Ley 28/1.994, de 18 de octubre, puesto en relación con la disposición transitoria primera de dicho texto legal, confirma el criterio que se ha expuesto. El artículo 12-2 atribuye al personal del Cuerpo de la Guardia Civil que permanezca en la situación de Reserva sin destino un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general del empleo que posean, pero el artículo 11-3-b) faculta al Ministro de Justicia e Interior (actualmente Ministro del lnterior) para acordar el destino del personal en situación de Reserva a determinados puestos orgánicos del Ministerio del Interior, atendiendo a las necesidades del servicio y al historial de los interesados, y cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, quienes quedarán a disposición del Ministro para el cumplimiento de funciones policiales en los términos que reglamentariamente se determinen.

Frente a este derecho concedido a los miembros del personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de Reserva, de los que el Ministerio del Interior puede disponer en las condiciones expresadas, la disposición transitoria primera, apartado 1, establece que los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan pasado a la situación de Reserva Activa, no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 11-3-b), continuando con el régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les viniera siendo de aplicación hasta su pase a la situación de retiro. La norma prescribe que los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de Reserva Activa, que es el supuesto del recurrente, no están sujetos a la obligación de disponibilidad que previene el artículo 11.3.b). Como consecuencia de ello no perciben el complemento de disponibilidad que fija el artículo 12.2 , sino que continúan con el régimen retributivo que les venía siendo de aplicación, que derivaba, en cuanto a complemento de disponibilidad se refiere, de los preceptos del Real Decreto 311/1.988 (disposición transitoria segunda y Anexo IV).

QUINTO

Ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículos 102-2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada el 5 de mayo de 1997 en el recurso 1807/96, la cual casamos;

segundo, desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por don Francisco contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, Subdirección General de Personal, de 16 de octubre de 1996, sobre complemento de disponibilidad;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

4 sentencias
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    ...en la situación de Reserva Activa. SEGUNDO El recurso ha de ser desestimado y así lo ha entendido también el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de octubre de 2.001, que pasamos a transcribir en sus aspectos más sustanciales: "SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en este recurso de casación......
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    ...desigual. Así las cosas el tema de debate ha sido analizado y resuelto por reiterada doctrina entre la que cabe citar la sentencia del tribunal supremo de 17-10-01 que declara que "SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en este recurso de casación han sido ya analizadas y resueltas por la Sala......

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