SAP Tarragona 322/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1910
Número de Recurso59/2005
Número de Resolución322/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 59/2005

VERBAL NUM. 418/2003

VALLS NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a once de julio de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Araceli representada en la instancia por la Procuradora Sra. Guasch Andreu y defendida por la Letrada Sra. Díaz López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls en 28 junio 2003, en autos de Juicio Verbal nº 418/03 en los que figura como demandante Carlos Jesús y como demandados Araceli y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "En los presentes autos de Juicio Verbal nº 418/03, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Isabel Fermín Partido en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra Dña. Araceli , representada por la Procuradora Dña. Montserrat Guasch Andreu, adoptándose los siguientes pronunciamientos: -Se atribuye a D. Carlos Jesús la guarda y custodia de los hijos comunes de los litigantes, Jose María y Daniela , menores de edad. -Se establece el ejercicio compartido por ambos progenitores de la patria potestad sobre los menores. -Se establece el siguiente régimen de visitas entre los menores y la madre, que se llevará a efecto en el domicilio de los abuelos maternos de 10:00 a 20:00 horas cada uno de los días que le correspondan, donde deberán ser entregados y recogidos por el padre, su actual pareja o los abuelos paternos: -Fines de semana alternos sin pernocta que comprenderán los sábados y domingos. -Vacaciones de Semana Santa sin interrupción del régimen de fines de semana alternos, el Viernes Santo los años partes y el Lunes de Pascual los años impares. -Vacaciones de verano, regirá el régimen de fines de semana alternos de sábados y domingos sin pernocta. -Vacaciones de Navidad, los días 25 y 26 de Diciembre sin pernocta los años impares y los días 1 y 6 de Enero los años pares. Si alguno de estos días de las fiestas navideñas cayera en sábado o domingo que correspondiera a la madre conforme al régimen de fines de semana alternos establecido, no se compensará con ningún día intersemanal, y si cayera en sábado o domingo que no correspondiera a la madre conforme al régimen de fines de semana alternos, se cumplirán esos días festivos a favor de la progenitora y se seguirá cumpliendo el régimen del siguiente fin de semana que corresponda a aquélla. No se establece pensión de alimentos a cargo de Doña. Araceli . Se prohibe al Sr. Mauricio estar presente cuando se haga efectivo el régimen de visitas establecido a favor de la madre así como comunicarse con los hijos de los litigantes por cualquier medio, y se le impone la obligación de evitar la confrontación visual con los menores en cualquier lugar en que se hallen. No se efectúa expreso pronunciamiento sobre costas del procedimiento. Póngase esta sentencia en conocimiento del Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Araceli en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada y por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión que ha centrado el debate en esta alzada viene referida a la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes.

Ante la atribución de la misma en la sentencia al padre en cuanto a los hijos Jose María y Daniela se invoca por la madre error en la valoración de la prueba y falta de motivación.

En relación a esta última aduce la apelante que no se han tenido en cuenta en la sentencia de instancia el entorno familiar, la capacidad económica y la capacidad de atención de los progenitores, ya que ha primado la existencia de una denuncia penal contra la pareja sentimental de la apelante; la motivación de las sentencias no sólo constituye un imperativo de legalidad ordinaria ( arts. 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio y 208.2 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 enero ), sino que representa una exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española ), integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ), en cuanto comprende el derecho a obtener de los tribunales una respuesta fundada y no arbitraria o irrazonable ( SS 74/1990, de 23 abril y 1/1991, de 14 enero, del Tribunal Constitucional y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo ), es una reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la exigencia de una respuesta motivada, que es referible con todo rigor a las "pretensiones" de las partes ( SS 109/1992, de 14 septiembre y 135/1995, de 25 septiembre del Tribunal Constitucional ) y, acaso también, a las "cuestiones inherentes" a ellas que hayan sido objeto de controversia ( S. 6771993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional ), no impone un paralelismo servil de razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses ( SS 166/1993, de 20 mayo y 171/1993, de 27 mayo, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones" vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica ( SS 27 septiembre 2001, del Tribunal europeo de Derechos Humanos; 146/1990, de 1 octubre, 144/1991, de 1 julio, 26/1997, de 11 febrero, 1/1999, de 25 enero, 23/2000, de 31 enero y 77/2000, de 27 marzo, del Tribunal Constitucional, y 3 octubre 2000 y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno, exhaustivamente, todos los "argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis ( SS 9 diciembre 1994, 19 febrero 1998 y 21 enero 1999, del Tribunal Europeo de Derecho Humanos ; y ni a abordar todos los "aspectos y perspectivas" que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate ( SS 166/1993, de 20 mayo, 115/1996, de 25 junio 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo ).

La doctrina constitucional y la jurisprudencia son también coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SS 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo ), su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo ), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional ), siendo bastante con que en su laconismo no impida conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina.

En la sentencia recurrida, se observa, que la Juez a quo no ha dado respuesta a las alegaciones de la parte demandada apelante, los razonamientos sustentadores del fallo contrarian la...

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