ORDEN 11745/2003, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sobre adecuación de los carnés de operadores de grúa torre otorgados en aplicación de la Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, a los carnés regulados en el Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, así como la acreditación de la experiencia de los profesionales que no posean...

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS

ORDEN 11745/2003, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sobre adecuación de los carnés de operadores de grúa torre otorgados en aplicación de la Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, a los carnés regulados en el Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, así como la acreditación de la experiencia de los profesionales que no posean dicho carné o el carné de operador de grúa móvil autopropulsada establecido en el Real Decreto 837/2003, de 27 de junio.

El Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-2 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones, establece en su Anexo VI con carácter estatal los requisitos y el procedimiento para la obtención del carné profesional de operador de grúa torre.

Mediante Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, se establecían los requisitos y el procedimiento para la obtención del citado carné profesional en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Adicionalmente, las Órdenes 7219/1999, de 11 de octubre y 13232/2000, de 29 de diciembre, establecían moratorias para la obtención de dicho carné, a la vista del elevado número de personas que manejaban grúas torre y no pudieron obtenerlo, de forma que se hizo obligatoria la posesión del carné en dicho ámbito territorial a partir de 1 de enero de 2001.

La presente Orden pretende adaptar la Orden 7881/1998 al Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, declarando la equivalencia de los carnés obtenidos al amparo de la Orden 7881/1998, de 20 de noviembre, con los regulados en el Real Decreto, ya que no se observa variación sustancial en los criterios y contenidos establecidos en ambas disposiciones. Asimismo se desarrollan o matizan algunos aspectos relativos a la regulación de los referidos carnés profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

En cuanto a la consideración de la experiencia profesional adquirida por los operadores de grúas torre que no dispongan de carné profesional, no se tiene en cuenta el plazo señalado en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, puesto que de acuerdo con las Órdenes 7219/1999, de 11 de octubre, y 13232/2000, de 29 de diciembre, se hizo obligatoria la posesión del carné profesional con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto (17 de octubre de 2003).

Sin embargo, se considera conveniente tomar en consideración, con carácter excepcional, el régimen establecido en el apartado 4.2 del Anexo VI de dicho Real Decreto. Ello se regula en la Disposición Transitoria Primera de la presente Orden.

Por otro lado, el Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-4 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas, regula en su Anexo VII el carné de operador de grúa móvil autopropulsada, no implantado hasta el momento en la Comunidad de Madrid y que será exigible, de acuerdo con la Disposición Final Segunda del citado Real Decreto, a partir del 17 de julio de 2005.

El Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, no obstante, establece en su Disposición Transitoria Única el procedimiento de acreditación de la experiencia de los profesionales que hayan manejado este tipo de grúas. A este respecto, en la Disposición Transitoria Segunda de la presente Orden, se regula la acreditación de dicha experiencia y el acceso en estos casos al carné profesional correspondiente.

La Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3.1.3 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica ejerce dicha competencia a través de su Dirección General de Industria...

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