STSJ Aragón 325/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2007:449
Número de Recurso212/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución325/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 212 del año 2.005-SENTENCIA Nº 325 de 2.007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------En Zaragoza, a seis de junio de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 212 de 2.005, seguido entre partes; como demandante AISLAMIENTOS MONCAYO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Juste Puyo y asistida por el abogado D. José Ignacio Juste Puyo; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Aragón de 31 de marzo de 2005 por la que se desestima la reclamación número 50/932/02 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanciones por infracciones tributarias graves en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 14.668,45 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.005, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se deje sin efecto la sanción recurrida y lo quer además proceda en derecho.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, se celebró la votación y fallo el día señalado, 30 de mayo de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 31 de marzo de 2005 por la que se desestima la reclamación número 50/932/02 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanciones por infracciones tributarias graves en el Impuesto sobre el Valor Añadido, sosteniendo, en síntesis, en apoyo de su pretensión que, en el presente caso -en el que se dejó de ingresar determinadas cuotas tributarias, que habían sido declaradas e ingresadas, habiéndose obtenido con posterioridad la devolución de ingresos indebidos- el ingreso tardío o la compensación sin que haya previamente requerimiento no puede equipararse a la falta de ingreso, confirmando la anterior interpretación la existencia del artículo 61.3 LGT , que no establece requisito formal alguno, citando al efecto la resolución del TEAR de Cataluña de 23 de noviembre de 1998 y la sentencia del TSJ de Asturias de 9 de junio de 2000 .

SEGUNDO

Sin embargo, dicha tesis no puede ser aceptada; primero, por los propios razonamientos del TEAR siguiendo el criterio que transcriben del TEAC; segundo, porque ya tiene declarado esta misma Sección en su sentencia 79/2005, de 7 de febrero, dictada en el Recurso 1139/2002 , en el que, entre otras, se planteaba esta misma cuestión, que el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria "se refiere no a los simples ingresos fuera de plazo, sino a los correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo, en clara referencia a una regularización espontánea de la situación, que sólo puede realizarse mediante la presentación de la declaración no presentada en su momento o de la complementaria, en el supuesto de insuficiencia de la misma, en ambos casos con indicación de bases, cuotas y periodos a que se refiera, no siendo al efecto suficiente el mero ingreso (...), cuya exactitud no es determinable sin la necesaria comprobación". Dicha regularización no puede entenderse producida en este caso en el que el sujeto pasivo se ha limitado a incluir lo no declarado en trimestres anteriores en los siguientes de los propios ejercicios objeto de inspección, globalizándolo con lo correspondiente a los mismos, incurriendo así en la infracción del artículo 79. 1 .a) de la repetida Ley General Tributaria de 1963 , por falta de ingreso en plazo de todo o parte de la deuda.

Tal criterio ha sido seguido por otras sentencias posteriores de esta misma Sección, dictadas en fecha 21 de septiembre próximo pasado en los Recursos 268 y 269 de 2004 , en las que ya se indicaba que la solución había venido a confirmarse por la nueva regulación al respecto en los artículos 27.4 y 191.6 de la nueva Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre , con la sola diferencia de considerar la infracción como leve, sancionable con multa de 50% de la cuota, solución ésta aplicada por el TEAR en su resolución aquí impugnada, según lo antes indicado, resultando innecesaria la revisión de las sanciones en esta vía jurisdiccional.

TERCERO

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

F A L L A M O S.

PRIMERO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 212 del año 2.005, interpuesto por AISLAMIENTOS MONCAYO, S.A., contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución.SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

VOTO PARTICULAR

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formula el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata, por disentir de la decisión mayoritaria de la Sala, en la sentencia...

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