SAN, 23 de Junio de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:3406
Número de Recurso936/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 936/2002, se tramita a

instancia de Dª Alicia, representada por el Procurador D. Federico José Olivares

de Santiago, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo

de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990; y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 30 de julio de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y el expediente administrativo que se devuelve, admitan uno y otros y, en su virtud, tenga por formulada demanda en las presentes actuaciones; de a los autos el curso señalado por la ley y, en su día dicte sentencia por la que estimando el recurso declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la Resolución del TEAC de 24 de mayo de 2002 y los actos de los que trae causa, por no haber tenido en cuenta la Administración Tributaria al practicar la liquidación la verdadera antigüedad y coste medio de adquisición de las acciones transmitidas, subsidiariamente y para el supuesto de que no se aceptará como valor de mercado de las aciones de YESOS HISPANIA, S.A. el precio fijado en el Informe Pericial aportado con la demanda se solicita la práctica de la Tasación Pericial contradictoria para la determinación de dicho precio, o subsidiariamente se acuerde la nulidad de la Resolución impugnada por considerar el incremento de patrimonio gravado resultante de una transmisión lucrativa, o subsidiariamente declare idéntica nulidad por no haber abierto la Inspección expediente por fraude a la ley tributaria para liquidar como oneroso el incremento de patrimonio derivado de la transmisión de acciones. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 19 de noviembre de 2003, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 15 de abril de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 17 de mayo de 2005 se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 24 de mayo de 2.002, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de octubre de 1997, que había desestimado, a su vez, las reclamaciones acumuladas interpuestas por la recurrente y otros interesados, frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido; datos de hecho que resultan relevantes en relación con los negocios jurídicos llevados a cabo por la recurrente y las circunstancias bajo las que se concluyeron, así como las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa a través de sus sucesivas instancias:

  1. ) En fecha 14 de julio de 1992, la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación en Madrid de la Agencia Tributaria, tras la realización de actuaciones de comprobación parcial y abreviada al sujeto pasivo, extendió acta de disconformidad nº 0111416-4, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, en la que junto con el informe complementario, se hacía constar que el sujeto pasivo era poseedor de 50.000 acciones de la sociedad mercantil "Yesos y Prefabricados del Centro S.A.", adquiridas en diversas fechas de 1988 y 1989, a través de sucesivas pólizas, en dos operaciones de compra, autorizadas mediante pólizas suscritas por Agente de Cambio y Bolsa y de la escritura de fusión autorizada por el Notario de esta capital, Sr. Pérez-Jofre Esteban, el 30 de enero de 1985. Estas acciones provenían de una cartera de valores que poseía el contribuyente junto con su esposo, D. Alvaro, bajo el régimen de gananciales.

  2. ) El 11 de enero de 1990, su esposo D. Alvaro obtuvo un crédito pignoraticio sobre estos títulos del Banco Santander de Negocios SA, por importe de 441.000.000 pesetas y en esa misma fecha las acciones son donadas por D. Alvaro a su esposa hoy recurrente, Dª Alicia, por un valor de 450.000.000 pesetas, subrogándose la donataria en la responsabilidad personal derivada del préstamo hipotecario y habiendo practicado liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre una base imponible de 9.000.000, diferencia entre el valor de los bienes donados y la deuda garantizada por las acciones.

  3. ) En esa misma fecha, la donataria vendió las acciones a "INVERCAMARA, S.A." por un precio coincidente con el valor de las acciones donadas, 450.000.000 pesetas, del que la sociedad adquirente retuvo el importe del préstamo pignoraticio que grava las acciones adquiridas, con el compromiso de abonar dicho importe a la entidad acreedora, lo que realiza el propio 11 de enero de 1990.

  4. ) Se expresa en el acta que la donación implica dos incrementos patrimoniales a favor del contribuyente: uno, oneroso, por el valor del préstamo, y otro lucrativo por la diferencia entre aquél valor y el de las acciones, debiendo, en consecuencia, repartirse proporcionalmente el valor de adquisición de éstas, de lo que resulta un incremento oneroso de 191.863.421 pesetas y uno lucrativo de 3.915.580 pesetas, gravado al 20 por 100. Dado que el contribuyente presentó declaración separada y al haber adquirido y enajenado las acciones objeto de esta comprobación bajo el régimen de gananciales, la liquidación practicada por la Inspección se realizaba teniendo en cuenta esta circunstancia y por lo tanto dividiendo por dos tanto el incremento oneroso como el lucrativo e imputándose por mitad a ambos cónyuges.

    En el informe complementario se añade que la operación, no realizada formalmente como compraventa, da lugar a su mismo resultado, ya que para conseguirlo se intercala un préstamo pignoraticio, para transmitir a continuación las acciones bajo la forma de donación.

  5. ) El expediente se califica de infracción grave y se propone una liquidación provisional con cuota de 101.036.310 pesetas, intereses de demora y sanción de multa consistente en el 150% de la cuota.

    Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del acta para alegaciones, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación el 12 de septiembre de 1994, confirmando la propuesta contenida en el acta en lo referente a la cuota e intereses, no así en cuanto a la sanción, que no se impone por calificarse el expediente como de rectificación sin sanción.

  6. ) Interpuesta reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, y acumulada la formulada por la aquí recurrente a otras presentadas por otros recurrentes que habían participado en similares operaciones de venta de acciones, aquél dictó resolución de 22 de octubre de 1997, desestimando las reclamaciones acumuladas y confirmando, en consecuencia, las liquidaciones, entre otras la practicada a la Sra. Alicia.

    Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada ante el TEAC que, en sesión del día 24 de mayo de 2002, acordó su desestimación, mediante la resolución que en este proceso se impugna.

TERCERO

El presente recurso contencioso administrativo es idéntico, en lo sustancial, a otros ya resueltos por esta Sala en relación con la venta de acciones de YESOCENTRO, S.A. por diversos accionistas, mediante la utilización de los mecanismos y técnicas que se han relatado, dando lugar a otras tantas sentencias desestimatorias, cuyos razonamientos jurídicos hemos de seguir necesariamente, dada la identidad objetiva entre este litigio y sus precedentes.

Este...

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