SAN, 22 de Mayo de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8796
Número de Recurso753/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 753/00 se tramita a instancia

de GONVARRI INDUSTRIAL, S.A, representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA PECO,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21/07 /00 sobre liquidación

por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1.989 y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 250.484.056

ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 06/10/00 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que,tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por devuelto el expediente administrativo, por formulada demanda en el recurso contencioso administrativo núm. 753/2000, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de julio de 2000 y la liquidación tributaria de la que trae causa, por los siguientes motivos:

Prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, por el transcurso del plazo de cuatro años introducido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, puesto que la interposición de la reclamación económico administrativa se hizo el 26 de abril de 1996, y la Resolución del TEAC notificó el 8 de agosto de 2000.

Nulidad de pleno del Acuerdo de liquidación por caducidad del procedimiento consecuencia de las diferentes suspensiones del procedimiento de comprobación anteriores a la fecha de incoación del Acta de Inspección.

Nulidad de pleno del Acuerdo de liquidación por caducidad del procedimiento consecuencia de la suspensión del procedimiento de comprobación entre el día 12 de junio de 1995 (fecha de presentación de alegaciones al Acta de disconformidad) y el 11 de abril de 1996 (fecha de notificación del Acuerdo de liquidación tributaria que pone fin al procedimiento de comprobación.)

Improcedencia de la regulartización practicada por la Inspección, en relación con todos y cada uno de los conceptos que dan origen a la misma: 1) Provisión por responsabilidades en relación con la liquidación tributaria por IGTE; 2) Intereses derivados de algunas denominadas "operaciones vinculadas", tanto en relación con ciertas entidades como con uno de los socios de la entidad; 3) Pérdida de la deducción `por inversiones en activos fijos nuevos acreditada en 1988 como consecuencia de una operación de lease-back sobre dichos activos en 1989.

Ausencia de motivación de los intereses de demora liquidados, al desconocerse el período en que se han liquidado y los tipos de interés aplicados, debiendo acomodarse en todo caso a la Ley 25/1995 (interés de demora vigente en cada período de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 ).

En cuanto a las sanciones impuestas, caducidad del procedimiento sancionador por el transcurso del plazo de 6 meses de resolución desde el 23 de julio de 1995 en que se levantaron los efectos de la suspensión de la imposición de sanciones por infracciones tributarias graves tramitados por los Organos de Inspección hasta el día 16 de abril de 1996, fecha en la que se pone fin al procedimiento con la notificación del Acuerdo sancionador.

Improcedencia de las sanciones impuestas tanto por: a) la falta de prueba administrativa del cargo de culpabilidad que se imputa; b) la falta de concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, al haberse expuesto a la Inspección criterios jurídicos razonables de la interpretación de la norma efectuada por la entidad.

Improcedencia de la aplicación del criterio de graduación de la sanción en 10 puntos porcentuales por comisión reiterada de infracciones tributarias..

Se solicita expresa imposición de costas a la Administración y la declaración de indemnizar ésta a la actora de los costes incurridos por la formalización y mantenimiento del aval bancario prestado para la obtención de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 17 de abril de 2.002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 22/04/03 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13/05/03, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad GONVARRI INDUSTRIAL S.A. se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 21 de julio de 2000, por la que, resolviendo la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 8 de abril de 1996, derivado del Acta de disconformidad nº 0131115-3 incoada el 20 de enero de 1.995 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, acuerda: "1º) Estimar en parte la reclamación, 2º) Anular la liquidación y girar una nueva en la que no se incremente la base imponible en concepto de arrendamiento financiero, confirmándola en los restantes extremos en cuanto a la cuota e intereses de demora y, 3) Confirmar la sanción sobre la cuota resultante de la liquidación que se gire, salvo en lo relativo al incremento de base imponible derivado de operaciones vinculadas a que se refiere el último fundamento de derecho".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 20 de enero de 1.995 la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó a la recurrente, Gonvarri Industrial S.A. Acta de Disconformidad, modelo A02, nº 0131115-3, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, en la que, básicamente, se hacia constar:

- Que el sujeto pasivo había presentado declaración por el Impuesto, modelo 200, dentro del plazo reglamentario.

- Que la actuación inspectora se inició el 28 de enero de 1.991 sin interrupción hasta la fecha.

- Que posteriormente la empresa presentó declaración complementaria en fecha 8 de julio de 1993 incluyendo un ajuste extracontable positivo que resulta de la regularización de determinadas operaciones de las que la sociedad carece de soporte documental que pueda justificarlas.

- Que la Empresa acepta parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria por lo que con esa misma fecha se incoa Acta previa de Conformidad, modelo A01, nº 0624066-2 por los conceptos e importes a los que ha prestado su conformidad, resultando en ella una base imponible de 1343.222.835 ptas.

- Que tal base imponible debía incrementarse en las siguientes partidas:

1) Por dotación a la provisión por responsabilidades en cuantía de 18.105.475 ptas importe de la cuota del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas correspondiente a los ejercicio 1981 a 1984, liquidada por la Inspección en el Acta de Disconformidad nº 0050228-5 incoada en fecha 25 de septiembre de 1987.

2) Ingresos por intereses derivados de préstamos a un socio por importe de 15.896.055 ptas.

3) Por gastos de arrendamiento financiero.

4) Previsión libertad de amortización para inversiones acogidas al Real Decreto Ley 2/1985.

5) Incremento de patrimonio en el ejercicio 1987 derivado de la enajenación de activos fijos. Transcurridos dos años desde la enajenación, y habiéndose acogido al beneficio de la exención por reinversión, la parte proporcional del incremento correspondiente a la parte del valor de enajenación no reinvertido, determina un incremento de cuota en este ejercicio de 53.905.507 ptas. La sociedad presentó un plan de inversiones el 25 de julio de 1990 que, a juicio de la Inspección, no es válido por extemporáneo

La deuda tributaria ascendió a 512.606.771 ptas. de las que 183.330.366 corresponden a cuota, 110.113.448 ptas. a los intereses de demora y 231.334.473 ptas. a la...

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