STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:1588
Número de Recurso11467/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORRENTE (VALENCIA), representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y asistido de la Letrada Doña Pilar Guillén Zaragoza, contra la sentencia número 759 dictada, con fecha 3 de mayo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 3399/1995 promovido por Don Luis Alberto -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Jorge Deleito García y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Ricardo Ramón Poveda- contra la resolución municipal número 146 de 12 de junio de 1995 por la que se han desestimado los recursos de reposición deducidos contra las dos liquidaciones, por importes de 270.123 y 1.127.419 pesetas, giradas por el concepto de "cuotas de urbanización" para la financiación de la ejecución de obras de urbanización en la zona industrial del Mas del Jutge de Torrente (Valencia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de mayo de 1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 759, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 3399/95, interpuesto por DOÑA CONCEPCIÓN RAMALLO GIMÉNEZ, en nombre y representación de DON Luis Alberto, contra resolución del Ayuntamiento de Torrent núm. 1146 de fecha 12 de junio de 1995, que desestima los recursos formulados contra liquidaciones giradas por cuotas de urbanización en la Zona Industrial de Mas del Jutge, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos, sin expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORRENTE preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de Don Luis Alberto su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de marzo de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos descriptivos constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. A pesar de que existen en la Sala (la de instancia, se entiende) sentencias contradictorias sobre el mismo problema y en razón a los mismos motivos impugnatorios, procede, en este caso, decantarse por una solución estimatoria del recurso, porque, como ya se ha declarado en las sentencias de 13 de mayo de 1996, se impugnan las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Torrente en concepto de cuotas de urbanización por la expropiación de terrenos destinados a viales del polígono industrial del Mas del Jutge, y, al respecto, debe dejarse sentado que:

    a.- Tal impugnación se basa en que el instrumento de planeamiento del que traen causa las liquidaciones -el Plan General de Ordenación Urbana, PGOU, de Torrente- sólo puede entenderse en vigor a partir del 31 de diciembre de 1991 (cuando se publicaron totalmente sus normas urbanísticas) y ello priva de eficacia a los acuerdos municipales de imposición de las cuotas liquidadas de 15 de enero y 27 de junio de 1991 (en tesis de la parte actora).

    b.- En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento aduce que la entrada en vigor, en el año 1987, de la Modificación puntual del PGOU de Valencia y Comarca en la zona industrial de Torrente (Polígono Industrial Masía del Juez), ofrece la cobertura necesaria y es el instrumento en cuya ejecución se imponen las cuotas impugnadas.

    c.- La cuestión planteada es, pues, la de dilucidar si el acuerdo de imposición de las cuotas de urbanización de 15 de enero de 1991 se encuentra viciado por ser anterior a la íntegra publicación del PGOU de Torrente.

    El Ayuntamiento, en su resolución de 19 de enero de 1993 desestimatoria de los recursos de reposición, expresa que la exacción de las citadas cuotas por expropiación de terrenos destinados a viales tiene su fundamento en la Modificación del PGOU de Valencia y su Comarca en la Zona Industrial del Mas del Jutge aprobada definitivamente el 16 de septiembre de 1987 y publicada en el BOP del siguiente día y en el BOP de 14 de noviembre de 1987 (ex artículo 145 de la Ley del Suelo, Real Decreto 1346/1976), y se materializa en virtud del acuerdo plenario de 15 de enero de 1991, de imposición y ordenación de contribuciones especiales, CE, por expropiación de terrenos destinados a zonas verdes y de cuotas de urbanización, CU, por expropiación de terrenos destinados a viales, expuesto al público entre el 1 de mayo y el 5 de junio de 1991 y publicado en el BOP de 27 de junio de dicho año 1991.

    d.- La mentada fundamentación normativa de las liquidaciones se sitúa dentro del sistema de expropiación de los artículos 134 a 145 del Real Decreto 1346/1976.

    En el presente caso, a pesar de la mención que el Ayuntamiento hace en su resolución de 19 de enero de 1993 al PGOU de Valencia y su Comarca, el planeamiento a ejecutar, cuando se adopta el acuerdo de imposición y ordenación de las CE y CU, es el propio PGOU de Torrente, pues el de Valencia y su Comarca había perdido su virtualidad normativa desde el 30 de noviembre de 1990 (por el Decreto del Consell 171/1990); y, como el PGOU de Torrente no fué publicado hasta el 31 de diciembre de 1991, es visto que, en la fecha, 15 de enero de 1991, del acuerdo de imposición de las cuotas no podía entenderse vigente instrumento a ejecutar y, por tanto, la liquidación es ilegal.

    Y, aunque se entendieran transitoriamente vigentes las normas del PGOU de Valencia y su Comarca, no se ha acreditado por el Ayuntamiento que la condición de eficacia a la que se sometió la aprobación de la Modificación del año 1987 haya sido cumplida y fuese eficaz tal Modificación en el Polígono de que aquí se trata.

  2. Aun cuando por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Torrente de 7 de julio de 1992 se aprobó la imposición y ordenación de CU para financiar al 100% las obras contempladas en el Proyecto de Urbanización, momento en que sí se habían publicado las normas urbanísticas, el citado Proyecto fué aprobado, inicial y definitivamente, por acuerdo plenario de 4 de abril de 1989 (con publicación en el diario Levante de 5 de mayo de 1989 y en el BOP del 22 de mayo siguiente), y, por tanto, persiste el mismo vicio que en su momento dió lugar a las varias sentencias que anulaban las liquidaciones (al carecer el Proyecto de cobertura legal, por no estar aprobadas, en el momento en que se aprobó, las normas urbanísticas del PGOU que le prestaban cobertura).

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se basa en que la sentencia de instancia ha sido pronunciada en contradicción con dos sentencias anteriores del mismo Tribunal a quo, la 958, de 1 de diciembre de 1994, dictada en el recurso contencioso administrativo número 880/1993 (en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Torrente de 29 de enero de 1993 que aprobó las liquidaciones de cuotas de urbanización por la ejecución del primer plazo de las obras de urbanización de la Zona Industrial del Mas del Jutge, con base, en especial, en que el Proyecto de Urbanización y el acuerdo de imposición de CU eran nulos por inexistencia de instrumento de planeamiento a desarrollar urbanísticamente) y la 882, de 4 de diciembre de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo número 879/1993 (en el que se impugnaba la misma resolución municipal, con base, en especial, en el mismo motivo).

Y se arguye, al efecto, que:

  1. Existe identidad subjetiva, objetiva y causal entre los procesos puestos en contradicción, pues:

    a.- Todos los recurrentes, Bronces Mestre S.A., Don Fidel y Don Luis Alberto son propietarios de terrenos en el Mas del Jutge, por cuyas obras de urbanización se les giraron liquidaciones de cuotas de urbanización, y ostentan en los procesos la misma situación procesal, frente al propio Ayuntamiento recurrido de Torrente.

    b.- El objeto son las liquidaciones de las citadas CU, con la única diferencia de que en los recursos 880 y 879 de 1993 las exacciones corresponden al primer plazo de las obras y en la sentencia al tercer plazo.

    c.- El fundamento es común, pues se contrae al análisis del instrumento de planeamiento del que traía causa el Proyecto de Urbanización en base al cual se acordó la imposición y ordenación de las CU y su liquidación.

  2. Se da, pues, la contradicción alegada, porque LAS SENTENCIAS CONTRAPUESTAS concluyen que existía un planeamiento que daba cobertura al Proyecto de Urbanización, puesto que la tramitación coetánea de los instrumentos de planeamiento, la Modificación del PGOU de Valencia y su Comarca y el PGOU de Torrente, permitió que la condición de eficacia, que no de validez, a que se había sometido la citada Modificación fuera cumplida a partir de la aprobación del PGOU de Torrente, y, como éste entró en vigor a finales de 1991, sirvió de cobertura para que el 7 de julio de 1992 se aprobara la imposición y ordenación de las CU, y, en cambio, LA SENTENCIA DE INSTANCIA llega al pronunciamiento contrario de que, en la fecha de imposición y ordenación de las CU (15 de enero y 27 de junio de 1991), no estaba vigente ningún instrumento de planeamiento a ejecutar, pues el que daba cobertura al Proyecto de Urbanización no era la Modificación del PGOU de Valencia y su Comarca sino el PGOU de Torrente.

    ESTA SENTENCIA DE INSTANCIA se basa en otras dos sentencias de la misma Sala, la 416 de 13 de mayo de 1996 y la 475 de 10 de junio de 1994, que, si bien analizaban la misma cuestión de fondo, la vigencia de un instrumento de planeamiento que diera cobertura a la exigencia de unas liquidaciones, los hechos y las pretensiones lo eran respecto a una fase anterior al expediente urbanizatorio, concretamente al expediente de imposición tramitado para repercutir el coste de las expropiaciones de terrenos destinados a zonas verdes y viales en el Polígono Industrial del Mas del Jutge, coste que se repercutió por Contribuciones Especiales, CE, y por Cuotas de Urbanización, CU, respectivamente, expediente cuya tramitación (con resoluciones de 15 de enero y 27 de junio de 1991) fue anterior a la entrada en vigor del PGOU de Torrente, a finales de diciembre de ese año 1991.

  3. La doctrina correcta es la de las dos sentencias contrapuestas, porque La SENTENCIA RECURRIDA no sólo contraviene lo establecido en las dos sentencias que sirven de fundamento al recurso sino que sienta una doctrina incorrecta, puesto que:

    a.- Los actos cuestionados en las SENTENCIAS CONTRADICTORIAS traen causa de un acuerdo de imposición y ordenación de urbanización de 7 de julio de 1992 para financiar la ejecución de unas obras en base a un Proyecto de Urbanización fundado en la Modificación puntual, el 16 de septiembre de 1987, del PGOU de Valencia y su Comarca (de 1966) para el Mas del Jutge (cuya ineficacia inicial fue subsanada por el PGOU de Torrente, que entró en vigor el 18 de noviembre de 1991), porque aquélla era el instrumento de planeamiento que, ya subsanado, le daba cobertura y fijaba la ordenación del Polígono.

    Sin embargo, la SENTENCIA DE INSTANCIA, que reconoce el idéntico contenido de los actos administrativos por corresponder al mismo expediente urbanizatorio, utiliza la fundamentación de otras sentencias en las que los actos administrativos son distintos por corresponder asimismo a un expediente absolutamente distinto, pues los actos de imposición y ordenación de la urbanización, para repercutir el coste de expropiación de los terrenos, son de 15 de enero y 27 de junio de 1991, es decir, antes de la vigencia, el 18 de noviembre de 1991, del PGOU de Torrente, que es el que sirve de cobertura a dicho Proyecto de Urbanización.

    b.- No es, sin embargo, correcta la interpretación de la SENTENCIA DE INSTANCIA sobre la virtualidad normativa del PGOU de Valencia y su Comarca de 1966 (Modificado el 16 de septiembre de 1987), ya que no perdió tal virtualidad el 30 de noviembre de 1990, cuando tal PGOU entró en vigor, puesto que el artículo único del Decreto 171/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat dispuso la vigencia del PGOU de Valencia y su Comarca de 1966, que queda prorrogado hasta el 30 de noviembre de 1990, salvo en aquellos municipios que cuenten con nuevo PGOU definitivamente aprobado antes de la fecha señalada, en los que se entiende derogado el mencionado PGOU de 1966 desde la entrada en vigor de ese nuevo planeamiento.

    En consecuencia, debe entenderse que la Modificación puntual en 1987 del PGOU de Valencia y su Comarca de 1966 dió plena cobertura al Proyecto de Urbanización tramitado en 1989, y, por tanto, que el citado PGOU de 1966 estuvo vigente transitoriamente hasta que entró en vigor el PGOU de Torrente y que la modificación de 1987 era asimismo válida, máxime cuando las Normas de Coordinación Metropolitanas eran de aplicación prevalente.

TERCERO

A pesar del destacable esfuerzo dialéctico realizado por el Ayuntamiento de Torrente en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala entiende que no ha lugar a decretar la estimación del mismo, por mor de las siguientes consideraciones:

  1. No concurre, en el caso de autos, el requisito formal (permisivo de la viabilidad de la presente modalidad casacional) de que en las certificaciones de las dos sentencias aportadas como contrapuestas a la de instancia conste expresamente la nota especificadora de que las mismas ostentan el carácter de "firmes" (mediante puntualización expresa del Secretario de Sala certificante), pues dicha omisión o carencia vulnera la exigencia prevista en el artículo 102-a.2 de la LJCA (versión del año 1992), que, aun cuando no ha sido recogida literalmente hasta la entrada en vigor del actual artículo 97.2 de la vigente LJCA 13/1998, venía ya siendo requerida, por esta Sala, como requisito de admisibilidad en el recurso de casación para la unificación de doctrina, en reiteradísimas sentencias, como las de 10 de diciembre de 2001 y 29 de enero, 11 de octubre y 31 de diciembre de 2002, con base en la frase "no susceptibles del recurso de casación ordinario" del antes mencionado apartado 2 del artículo 102-a de la LJCA (versión del año 1992).

  2. Ha venido precisándose, tanto en el recurso contencioso administrativo de instancia como en el presente recurso de casacional, que la cuestión de fondo controvertida se contrae a dilucidar si unos actos de imposición y ordenación de la urbanización del Mas del Jutge de Torrente por medio de la liquidación de Cuotas de Urbanización, CU (actos que en la sentencia de instancia fueron acordados el 15 de enero y el 27 de junio de 1991 -aunque también se habla, adicionalmente, de otro acto de 7 de julio de 1992- y que, en las dos sentencias contrapuestas, se reconducen sólo al de fecha 7 de julio de 1992) gozan de virtualidad jurídica en razón a que su Proyecto de Urbanización tenga o pueda tener, o no, su cobertura, según el criterio de las dos partes intervinientes en el proceso, unas veces en la Modificación puntual, en septiembre de 1987, del PGOU de Valencia y su Comarca de 1966, y, otras, exclusivamente, en el PGOU de Torrente aprobado en noviembre de 1991, con la consecuencia, por un lado, de que, si los actos 15 de enero y 27 de junio han de fundarse, en definitiva, sólo, en el PGOU de Torrente, resultan prematuros y, por ello, ineficaces ante la falta de cobertura urbanística entonces vigente, y, si han de fundarse en la Modificación del PGOU de Valencia y su Comarca, que no alcanzó eficacia (según puntualiza el Ayuntamiento recurrente) hasta la entrada en vigor en noviembre de 1991 del citado PGOU de Torrente, adolecen del mismo defecto o son inválidos por falta de virtualidad jurídica, al tiempo de su adopción, de la citada Modificación puntual, y, por otro lado, si el acto de 7 de julio de 1992 se funda, en suma, en la Modificación del PGOU de Valencia y su Comarca o bien en el PGOU de Torrente, tal acto sí goza de cobertura urbanística, por mor de uno u otro de los instrumentos de planeamiento acabados de citar (que, en dicha fecha de 1992, ya estaban en vigor y, al parecer, eran plenamente eficaces).

    SE ESTÁ, PUES, CLARAMENTE, al ostentar los instrumentos de planeamiento de naturaleza normativa reglamentaria y basarse la virtualidad de los actos de imposición y ordenación de las CU y sus consecuentes liquidaciones (exclusivamente, en todas las sucesivas vías impugnatorias de autos) en la eficacia y/o validez o no de los instrumentos urbanísticos acabados de citar, ANTE un supuesto del llamado RECURSO INDIRECTO, previsto en los artículos 39.2 y 4 y 93.3 de la versión del año 1992 de la LJCA, que no sólo permite sino que obliga, aun cuando la cuantía de las cuotas liquidadas no excedan del tope mínimo de los seis millones de pesetas fijado en el artículo 93.2.b del citado Texto, a entender que la sentencia de instancia es forzosamente susceptible de ser objeto un recurso de casación ORDINARIO, por lo que, disponiendo el apartado 2 del artículo 102-a de la mencionada Ley que "sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean susceptibles del recurso de casación ordinario del artículo 93.2 de la presente Ley, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas", ha de concluirse que, en este caso, siendo la cuota de una de las dos liquidaciones superior al millón de pesetas (como se ha puntualizado en el Auto dictado por esta Sala en las presentes actuaciones con fecha 13 de marzo de 2000), el único recurso de casación viable, respecto a la misma, contra la sentencia de instancia era, consecuentemente, el ordinario, y no el de unificación de doctrina (que, por lo dicho, no puede ser objeto de planteamiento y debe ser considerado como inadmisible - y, dado el estadio procesal de las actuaciones, como desestimable-).

  3. Como se infiere de los razonamientos que han ido exponiéndose con ocasión del análisis comparativo de las sentencias aquí contrapuestas, resulta obvio que dos de los requisitos determinantes de la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, como son la identidad objetiva y causal de las comentadas sentencias, carecen, en este caso, de predicamento, pues, en resumen, en un caso los actos de imposición y ordenación de las CU y su liquidación son de 15 de enero y 27 de junio de 1991 y, en otro supuesto, el citado acto de imposición y ordenación es de 7 de julio de 1992, y, asimismo, los instrumentos de planeamiento en que se arguye que se basan tales actos y el pertinente Proyecto de Urbanización son, en unos casos, la Modificación del PGOU de Valencia y su Comarca de 1966, bien con la fecha de 1987 en que la misma se aprobó o con la fecha de 1991 con que la misma subsanó su ineficacia inicial, y, en otro caso, directamente, el PGOU de Torrente de noviembre de 1991, bien por si solo o bien como mecanismo convalidatorio de la comentada Modificación del PGOU de Valencia y su Comarca.

    Y, por tanto, ante la comentada ausencia de igualdad sustancial de las sentencias contrapuestas no puede otorgarse al recurso de autos la virtualidad impugnatoria especial que se le intenta atribuir.

  4. A mayor abundamiento, y como arguye sutilmente la parte recurrida, es de destacar, asimismo, que el escrito de preparación del recurso, en el que ya se anticipan, a la letra, algunos de los argumentos después vertidos en el escrito de interposición, no reúne los requisitos imperativamente exigidos en el apartado 4 del artículo 102-a de la LJCA (versión del año 1992), pues no contiene, con la precisión debida, y con carácter específico, la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada", con "relación precisa y circunstanciada", además y con carácter complementario, "de la contradicción alegada"; y, en consecuencia, tal defecto debe ser determinante, también, de la desestimación del recurso.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORRENTE contra la sentencia número 759 dictada, con fecha 3 de mayo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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