STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Noviembre de 2004
Ponente | MARIANO MONTERO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2004:2948 |
Número de Recurso | 649/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso contencioso-administrativo nº 649/2001 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Miguel Angel Pérez Yuste.
S E N T E N C I A Nº
En Albacete, a veintinueve de noviembre de 2004.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 649 de 2001, siendo parte actora Dª Dolores , representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y defendida por la Letrado Sra. Rognoni Navarro y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BOROX (Toledo), representado por la Procurador Sra. González Velasco y defendido por el Letrado Sr. López Espinosa, en materia de aprobación de Programa de Actuación Urbanizadora (Gestión Urbanística). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
En fecha veintisiete de julio de 2001 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Borox (Toledo), de fecha cinco de abril de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Urbanizadora del Sector 2 de las Normas Subsidiarias de Borox, y su adjudicación a la mercantil El Trascol, S.L.
Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de pleno derecho de acto impugnado, o subsidiariamente, su anulabilidad, así como la obligación de resolver la adjudicación del PAU o iniciar los trámites para tal resolución; fue contestado por la representación de la Administración demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinticuatro de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.
Impugna la parte actora el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Borox (Toledo), de fecha cinco de abril de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Urbanizadora del Sector 2 de las Normas Subsidiarias de Borox, y su adjudicación a la mercantil El Trascol, S.L.
Es de destacar, en primer lugar, que la actora está en realidad pleiteando en virtud de la acción pública que queda desde antaño reconocida a los particulares en materia urbanística, máxime en un caso como el presente, en que el P.A.U. incorporaba un instrumento de modificación del planeamiento; pero mal puede expresar su queja por la falta de participación en el expediente de los afectados cuando constan notificaciones y trámite de audiencia a numerosos propietarios afectados, y ella misma, la actora, no figuraba como titular catastral -ni registral, como se nos acredita con posterioridad por la Administración- de finca alguna que resultara concernida por la aprobación del Programa.
La falta de interés directo en el asunto, en cuanto que ninguna finca de su propiedad, aparentemente, quedaría afectada por el PAU, es sin duda lo que conduce al planteamiento en la demanda (en conclusiones prácticamente se reproduce lo mismo) de numerosos defectos formales en la tramitación y aprobación del mismo, hasta el punto de que todos y cada uno de los motivos de impugnación pueden ser catalogados como tales defectos formales. Conforme es bien sabido, los mismos sólo pueden provocar la anulabilidad del acto, art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando provocan indefensión material; y, añadimos, nosotros, si por su entidad implican la infracción absoluta de procedimiento, entonces podrían generar la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, art. 62.1.e) del mismo cuerpo legal .
Se nos muestra en la demanda un panorama fáctico según el cual existirían numerosos motivos de impugnación que implicarían nulidad de pleno derecho; uno de los de mayor calado, de concurrir, sería el de la falta de definición, con carácter previo a la...
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