STS, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3645/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Luis Pérez Mulet, en nombre del AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, contra Sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1131/99, en materia aprobación de Ordenanza Fiscal reguladora del precio público, de titularidad privada, e intervenido-autorizado administrativamente, por prestación del servicio de suministro de agua potable.

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso el Procurador de los Tribunales,

D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre de la la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO URBANÍSTICO DIRECCION000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 " contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Benidorm, de 23 de diciembre de 1998, por el que se aprobó la Ordenanza número 19, "reguladora del precio de servicio público de titularidad privada e intervenido-autorizado administrativamente, por prestación del servicio de suministrado da agua potable", la Sección Primera, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, que lo tramitó bajo el número 1131/1999, dictó sentencia, de fecha 27 de marzo de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S:Que debemos estimar el recurso Contencioso-Administrativo formulado por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL " DIRECCION000 contra una resolución del Ayuntamiento de Benidorm, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal nº 19, "reguladora del precio de servicio público de titularidad privada e intervenido-autorizado administrativamente por prestación del servicio de suministro de agua potable", publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el 31 de diciembre de 1998; ACTO ESTE QUE ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

D. Juan Luis Pérez Mulet, Procurador de los Tribunales, en nombre del Ayuntamiento de Benidorm, tras cumplir el trámite de preparación, interpuso recurso de casación contra la sentencia reseñada en el anterior Antecedente, por medio de escrito presentado en 26 de junio de 2002, en el que solicita la anulación de la sentencia impugnada y se declare ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, con todo lo demás que resulte procedente en Derecho.

TERCERO

D. Miguel Angel de Cabo Picazo, Procurador de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO URBANÍSTICO DIRECCION000 ", preparó igualmente recurso de casación, si bien fue declarado desierto, por Auto de la Sección Primera, de 1 de julio de 2002, por presentación extemporánea del escrito de interposición.

En cambio, la misma representación procesal presentó igualmente, en fecha de 13 de julio de 2005, escrito de oposición al recurso del Ayuntamiento de Benidorm, solicitando su desestimación. CUARTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de diciembre 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia basa su fallo desestimatorio en los siguientes Fundamentos Jurídicos:

"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra una resolución del Ayuntamiento de Benidorm, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal nº 19, "reguladora del precio de servicio público de titularidad privada e intervenido-autorizado administrativamente por prestación del servicio de suministro de agua potable", publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el 31 de diciembre de 1998.

El primero de los motivos que alega el recurrente y, que tendremos que analizar previamente, consiste en la afirmación de que, "la competencia para la fijación de precios intervenidos corresponde a la Comunidad Valenciana en virtud del R.D. 24/07/82, en relación con le Real Decreto 2695/77, de 28 de octubre ..."

A los anteriores efectos, las normas aplicables reguladoras de la competencia, están integradas por los siguientes elementos:

a).- El Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre normativa en materia de precios, con el objetivo propuesto de reducir la tasa de inflación, establecía la distinción entre precios autorizados y precios comunicados, preveía procedimientos, articulaba competencias, y en cuyo Anexo III, se mencionaba como clase de precio autorizado a nivel provincial el abastecimiento de aguas a poblaciones. Se conservaba y dejaba subsistente toda la materia relativa a la revisión de tarifas de los servicios públicos locales.

b).- Real Decreto 2310/1982, de 24 de julio, de Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de Intervención de Precios, en cuyo articulo 10, '*`Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de Economía y Comercio de fecha 23 de abril de 1982, por el que se transfieren funciones de la Administración del Estado, en materia de intervención de precios, a la Comunidad Valenciana y se le traspasan los correspondientes servicios y medios presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas"

c).- Decreto de 5 de octubre de 1982, del Pleno del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre asunción

de competencias en materia de intervención de precios y disciplina mercado.

d).- Decreto de 5 de octubre de 1982, sobre adscripción de competencias en materia de Intervención de Precios y Disciplina de Mercado a la Consellería de Economía, Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana.

e).- Decreto de 5 de octubre de 1982, del Pleno del Consell de la Generalítat Valenciana, por el que se establece la normativa reguladora de la Comisión de Precios de la Generalitat Valenciana, en cuyo artículo 10 se regula La Comisión de Precios de la Generalidad Valenciana, adscrita a la Conselleria de Economía, Industria y Comercio, especificando en su articulo 30 que, "... La Comisión de Precios de la Generalidad Valenciana ejercerá las competencias de las antiguas Comisiones Provinciales de Precios de Alicante, Castellón y Valencia a que se refiere el Real Decreto 2.310/82 de 24 de julio ..."

f).- Decreto 82/1984, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establece el procedimiento para la implantación o modificación de precios y tarifas sujetas al régimen de autorización.

En la exposición de motivos de este decreto se hace constar que: "... Asimismo no debe olvidarse que entre los precios sometidos a autorización se encuentran las tarifas del servicio público de abastecimiento de agua - competencia de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo en virtud de las transferencias operadas por Real Decreto 1047/1984, de 11 de abril - y algunos supuestos de agua para riego, lo que exige una atención especial y una eficaz actuación de la Administración derivada esencialmente de la problemática que plantea la escasez de agua en nuestra Comunidad..."

Este Decreto establece regula en su artículo 6º "...Los expedientes de implantación o modificación de tarifas de los servicios ce competencia local, que no estén gestionados directamente por la corporación local, se iniciarán a instancia de la entidad gestora o concesionaria del mismo..." y en los artículos siguientes regula un complejo procedimiento que es el siguiente: 1. El Pleno de la Corporación Local, a la vista del estudio económico, presentado, y la documentación anexa al mismo, deberá emitir informe motivado respecto a la tarifa propuesta, precisando con exactitud las cantidades o porcentajes de aumento que estime adecuados y la tarifa que como resultado de su informe considere procedente.

  1. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá evacuarse en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente al de la presentación de la solicitud.

    Dentro de los tres días siguientes a la evacuación del informe, la presidencia de la Corporación remitirá el expediente completo al Conseller de Industria, Comercio y Turismo, a través del Gabinete Técnico de Precios, acompañado de la certificación del acuerdo en que conste el informe del Pleno antes indicado.

  2. Transcurrido el plazo de 30 días a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya emitido el correspondiente informe por parte de la Corporación Local, éste se entenderá favorable, pudiendo la entidad gestora o concesionaria del servicio presentar la solicitud de revisión de tarifas ante la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, a través del Gabinete Técnico de Precios.

  3. Recibido el expediente en el Gabinete Técnico de Precios, si éste estimase que la solicitud presentada no reúne los requisitos exigidos para su admisión o trámite, requerirá al solicitante para que en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al que reciba la notificación, subsane la. falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que si transcurrido dicho plazo no lo hiciera se archivará el expediente sin más trámite.

  4. Asimismo el Gabinete Técnico de Precios, en fase de tudio del expediente, podrá requerir al solicitante para la portación de cuanta información o datos complementarios y justificantes sean necesarios, que deberá presentar en un plazo 'de 10 días contados a partir del siguiente al que reciba la notificación, o en su caso, en un plazo superior cuando expresamente se determine.

  5. El Gabinete Técnico de Precios solicitará, si procede, los informes pertinentes de las distintas Consellerías u otros organismos; competentes por razón de materia, los cuales deberán emitir su informe en el plazo máximo de 10 días.

  6. El Gabinete Técnico de Precios, previo el estudio de la solicitud presentada, emitirá su informe técnico y elaborará la correspondiente propuesta de resolución.

  7. Las tarifas definitivas no podrán exceder, en su caso, del máximo fijado por el Pleno de la Corporación Local en su informe expreso y motivado. En el supuesto de que el citado informe estuviera suficientemente motivado, se pondrá en conocimiento de la Corporación Local, señalando plazo y extremos concretos a motivar, con apercibimiento de que si en el citado plazo no se aportara la justificación solicitada, se proseguirán las actuaciones sin más trámite.

  8. Sometida la propuesta a informe de la Comisión de Precios, se elevará al Conseller de Industria, Comercio y Turismo para resolución.

SEGUNDO

Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 1998, en la que fue ponente Gota Losada, para una situación de precios autorizados muy parecida a la que aquí se cuestiona, no existe, en el control que en materia de precios el Estado transfirió a las Comunidades Autónomas, violación o vulneración de la autonomía local, y mas concretamente de su potestad tarifaria, según se dice en el Fundamento 5° de la referida sentencia, donde se afirma:

",..Primero.- El abastecimiento de agua potable a poblaciones es un servicio público de competencia municipal (Art. 25.2 Ley 7/1985, de 2 abril ).

Segundo

El Ayuntamiento o, en este caso, la Mancomunidad Intermunicipal es la titular del servicio público y por tanto ostenta la potestad tarifaria (Art. 115.60, 127.1.1a, b y 2.20, b del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1955 ). Es la (corporación municipah), la que decide las Tarifas a aplicar, y la que por tanto solicitará del órgano competente de la Comunidad Autónoma, la autorización de los aumentos de la Tarifa que proponga, aportando los estudios económicos justificativos.

Tercero

La Comunidad Autónoma solo tiene competencia para examinar la Tarifa propuesta, desde las directrices de la política de precios, examinando la estructura de costes de prestación del servicio, desglosados en sus distintos componentes, así como las alzas de precios de los mismos, es pues un puro control de precios, y, por tanto, la Comunidad no puede imponer un modelo tarifario distinto al propuesto, ni puede enjuiciar la tarifa como elemento de la gestión del servicio público, ni puede tampoco, obviamente, acordar revisiones de la Tarifa superiores a las propuestas por la Mancomunidad Intermunicipal.

Cuarto

Por último, la resolución denegatoria o modificativa de la propuesta de revisión de las Tarifas debe estar suficientemente motivada y basada en razones y criterios de política de precios (SS. de 22 de enero de 1986, 13 de julio de 1987 y 14 de octubre de 1992, entre otras)... "

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso con base en cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y el cuarto, con invocación de la letra d) del referido precepto: 1º) Por infracción de los dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley en su vertiente de necesidad de decidir todas las cuestiones controvertidas del proceso, lo que no se ha hecho en relación a separar la competencia del Ayuntamiento y la de la Comisión de Precios, en relación con la aprobación del precio contenido en la tarifa, así como a si el primero puede fijar un precio público de titularidad privada; 2º) por infracción del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el 209, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no exponer las razones y fundamentos legales del fallo, señalándose que en la sentencia se recogen una serie de disposiciones, sin hacer referencia al precepto que, a juicio de la Sala, debía haberse aplicado en concreto, a lo que se añade que no se discute la competencia de la Comunidad Autónoma, ya que, "muy al contrario, en el presente caso se trata de analizar la legalidad de un acuerdo de la Administración Local que aprueba una Ordenanza reguladora de unas tarifas de agua potable, como consecuencia de su adaptación a la normativa adecuada que le obliga un cambio legislativo"; 3º) por violación del artículo 24 de la Constitución, por haberse dictado el fallo sin atender a las alegaciones de las partes; y 4º) por infracción de los dispuesto en el artículo 60.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el 209, de la Ley Rituaria Civil., en su vertiente de necesidad de consignar en los antecedentes de hecho, las pretensiones de las partes, los hechos en que se funden, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, a cuyos efectos se defiende que el acuerdo municipal impugnado configura la tarifa de abastecimiento de agua como precio privado y se afirma que la sentencia confunde "la competencia municipal para establecer la naturaleza jurídica de la tarifa como precio de servicio público de titularidad privada intervenido-autorizado administrativamente, con la competencia para autorizar el importe de la tarifa que está atribuida a la Comisión de Precios", añadiendo la existencia de error en la prueba, al no constar en autos la modificación alguna de las tarifas que ya estaban autorizadas por la Comisión de Precios.

TERCERO

Ahora bien, antes de dar respuesta al recurso de casación, y tal como esta Sala ha hecho en ocasiones anteriores, conviene hacer algunas reflexiones acerca de los avatares de las tasas y precios públicos desde la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, hasta el presente.

Como es sabido, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, introdujo una nueva figura de prestación patrimonial pública y de carácter no tributario, denominada «precio público», de perfiles no tan rígidos como las tasas.

Tras la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad de los párrafos a) y b) del artículo 24.1 de la misma, así como de ciertas expresiones contenidas en el párrafo c) de dicho artículo, con los efectos que se indican en el Fundamento Décimo de la propia sentencia. Y como consecuencia de la misma, se hizo necesaria la publicación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen de tasas estatales y locales y reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, a través de la cual, se produjo la reorganización del ordenamiento jurídico en esta materia y, por lo que respecta a la Ley 39/1998, de Haciendas Locales, dio una solución a lo que dentro de dicho ámbito, planteaba la misma problemática, dando nueva redacción (artículo 66 ) a los artículos 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 41, 44, 45, 46, 47, 58, 117, 122 y 129, así como a la Disposición Adicional Sexta, de aquella.

Como se ha apuntado, la reforma de la legislación tuvo por objetivo acoger la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de que, con independencia del nombre o categoría atribuida por el legislador, algunos de los precios públicos establecidos hasta entonces, eran prestaciones patrimoniales de carácter público, sometidas a la reserva de Ley, concretamente las relativas a la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, así como los exigibles por servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria, los prestados en monopolio de hecho o de Derecho o los indispensables para la vida personal o social de los particulares.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, para que surja el precio público, han de concurrir las notas de recepción o solicitud voluntaria del servicio y de ser prestado efectivamente por el sector privado (en la práctica, estos servicios públicos son hijos de una Administración cada vez más plural, que los presta en régimen de competencia y sin que sean esenciales, tal como ocurre con instalaciones deportivas, transportes, publicaciones, servicios feriales etc.). En cambio, basta que concurra la nota de coactividad o la de ser gestionado el servicio en régimen de monopolio -de hecho o de derecho-, para que la prestación del servicio público se constituya en hecho imponible de la tasa.

De aquí que el presupuesto de los precios públicos venga delimitado de forma negativa en el artículo 41 de la Ley 39/1988 - versión de la Ley 25/1998, de 13 de julio -, en cuanto dispone que no podrán imponerse los mismos respecto de los servicios y actividades enumerados en el artículo 20 de la Ley y este último, refiriéndose a las tasas, señala que tendrán este carácter las que establezcan las entidades locales por: «B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

    Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

  2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente».

    Así las cosas, el artículo 25.2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, atribuye competencias al municipio en materia de «suministro de agua...» debiéndose prestar de manera indefectible en todos ellos -artículo 26.1 .a)-, tratándose, en todo caso de un servicio esencial reservado a las Entidades locales -«ex» artículo 86.3 Pocas dudas puede ofrecer que el abastecimiento domiciliario de agua es el presupuesto de una tasa, pero si existiera alguna, queda disipada con su inclusión en la letra t) del artículo 20.4 de la Ley 39/1988, en redacción también dada por el artículo 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio .

    Ahora bien, ante la trascendencia del cambio legislativo operado a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional, la Ley 25/1998, de 13 de julio, preceptuó en su Disposición Transitoria Segunda , que las Entidades Locales regularizarían antes del 1 de enero de 1999 ( 1 de abril, según la Disposición Transitoria 11 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre ) los precios públicos creados al amparo de la legislación anterior, estableciendo de nuevo las tasas correspondientes de acuerdo con la Ley 25/1998, y «entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior».

    Por ello, esta Sección pudo declarar en la Sentencia de 12 de diciembre de 2001, que «la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, ha dejado claro, que a partir del 1 de enero de 1999, el servicio de suministro y saneamiento del agua, prestado por los Entes Locales, es un hecho imponible de las tasas correspondientes, pero ha yugulado toda discusión retrospectiva sobre esta materia, por virtud de lo ordenado en la Disposición Transitoria Segunda, de manera que hasta el 31 de diciembre de 1998, la contraprestación por estos servicios podía ser un Precio Público, y si así se estableció, fue válido hasta dicha fecha».

    Dicho lo anterior, hay que señalar también que esta Sala viene distinguiendo tradicionalmente entre la prestación del servicio en régimen de Derecho Público, supuesto que da lugar a la percepción de una tasa y prestación en régimen de concesión, que da lugar a un ingreso de Derecho privado para la entidad concesionaria.

    En este sentido, la Sentencia de 21 de abril de 1999, se enfrentó al problema de la distinción entre la Tarifa y la tasa con ocasión del problema surgido entre el Ayuntamiento de Valencia y la sociedad concesionaria para el abastecimiento del agua, como consecuencia de haberse acordado un incremento del precio del m3 del agua, aprobado por el Pleno municipal, al exclusivo objeto de financiar unas obras de ampliación y mejora de las instalaciones. Ante la postura del Ayuntamiento de pretender cobrar intereses de demora del artículo 58 de la Ley General Tributaria, por retraso en el abono de las liquidaciones correspondientes por parte de la concesionaria, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, negó dicha posibilidad, por entender que la deuda reclamada no tenía naturaleza tributaria, por lo que el tipo de interés debía ser el legal, sin el incremento del 25 por 100 propio de aquel tipo de deuda. Y la Sentencia de esta Sala, antes referida, de 21 de abril de 1999, desestimó el recurso del Ayuntamiento, con base en lo que aquí interesa, en las siguientes razones:

    Primera. La tarifa general o sea sin la especial del 1,50 ptas., por metro cúbico de agua, exigida por la Sociedad "Aguas de Valencia, SA" es sin duda alguna un precio privado, que a efectos económicofinancieros es el componente fundamental de los ingresos por suministros de agua potable realizados por dicha Compañía, que una vez restados los gastos determina el beneficio de dicha empresa. Si fuera una tasa, es decir, un tributo de naturaleza pública su importe una vez percibido por la Sociedad "Aguas de Valencia, SA", como sujeto sustituto, sería pagado por ésta al Ayuntamiento de Valencia, cosa que no ocurre en el caso de autos. La Tarifa general es según doctrina jurisprudencial consolidada un precio privado aunque por virtud de la potestad tarifaria que corresponde al ente concedente (arts. 115, 116 y 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, le corresponda a éste su aprobación.

    Segunda. Es necesario distinguir como hizo la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1986 dos relaciones jurídicas distintas. La primera es la existente entre los usuarios y la concesionaria del servicio público de suministro de agua potable, que es de índole mercantil, pues el usuario se limita a pagar un precio privado por el suministro que recibe. El usuario, ciertamente, queda obligado a pagar el precio establecido desde que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, precio que estaba integrado por la Tarifa general y por la Tarifa especial. La segunda relación es la existente entre la sociedad concesionaria "Aguas de Valencia, SA" y el Ayuntamiento de Valencia, ente concedente. Esta relación forma parte del conjunto obligacional de la concesión, debiéndose destacar que la cláusula 12ª del contrato concesional de 7 de julio de 190 4 estableció tres vías distintas para la financiación de la ampliación y mejora de las instalaciones, que eran: a) Acudir al crédito. b) Llevarla a cabo el Ayuntamiento, en cuyo caso las mejoras introducidas serían de propiedad municipal; y c) Hacerse cargo la concesionaria, en cuyo caso serían de su propiedad, y al término de la concesión el Ayuntamiento tendría que indemnizarla. Ambas partes optaron por la financiación por el Ayuntamiento, el cual arbitró a tal efecto, un aumento del precio, es decir, de las "tarifas", obligándose la concesionaria a cobrar la tarifa especial, no como sujeto sustituto "ex lege", sino como gestor "ex contractu" y a entregar al Ayuntamiento la recaudación obtenida. Nos hallamos, pues, ante una tarifa especial que es un precio privado, percibido por la concesionaria de los usuarios, que revierte al Ayuntamiento por virtud del título concesional

    Tercera.-(...)

    El Ayuntamiento en Pleno aprobó en su sesión extraordinaria del día 17 de diciembre de 1981, establecer a partir del 1 de enero de 1982, junto con la Tarifa General, la Tarifa especial 1,50 ptas. por metro cúbico de agua, con destino a la financiación de las obras de primer establecimiento y amortización de las obras financiadas con fondos municipales cuyo importe será ingresado por la Sociedad de Aguas Potables y Mejoras de Valencia, SA mensualmente, poniendo a disposición del Ayuntamiento la liquidación resultante del mes anterior en la cuenta especial a abrir por la Intervención (...)

    .

    Es claro que el Ayuntamiento de Valencia no consideró en absoluto que dicha Tarifa especial fuera una tasa y por ello siguió el procedimiento propio de la aprobación de las tarifas de los concesionarios de servicios públicos.

    Por el contrario, si admitiéramos que se trata de una Tasa como pretende el Ayuntamiento de Valencia, con el fin de lograr un tipo porcentual de interés de demora mayor, como es el propio del artículo 58 de la Ley General Tributaria,, habríamos de concluir que la Tarifa especial habría incurrido en nulidad absoluta, por desconocer el procedimiento propio del establecimiento de los tributos locales, conclusión negada por la Sala Quinta de este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de junio de 1986 que reconoció la validez de dicha Tarifa especial.

    Cuarta(...)

    Es indudable que el Ayuntamiento de Valencia consideró en aquel entonces la Tarifa especial como un componente del precio del agua, y por ello solicitó la correspondiente autorización al Gobernador Civil competente para decidir sobre los aumentos de precios "autorizados", descartando, por tanto, que se tratara de tasas, pues éstas por tener naturaleza tributaria estaban al margen de la competencia de los Gobernadores Civiles sobre política de precios.

    El Ayuntamiento de Valencia no puede ahora, porque le resulte mas favorable (tipos de interés mas elevados), pretender que la Tarifa especial es una tasa, para así poder justificar la aplicación de los tipos de interés regulados en el art. 58 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril ).

Sexta

Es cierto que el artículo 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, dispone que en los servicios prestados indirectamente por la Corporación mediante concesión otorgada a empresas particulares, las tarifas que hayan de satisfacer los usuarios tendrán la naturaleza de tasas y serán exaccionables por la vía de apremio, añadiendo que, sin embargo, si el servicio se prestare con arreglo a las formas de Derecho privado, las tarifas tendrían entonces el carácter de precio o merced, pero no obstante exceptuaba de este carácter a las Tarifas cualquiera que fuese la forma de prestación cuando se tratase de servicios monopolizados y los que fuesen de recepción obligatoria para los administrados, que tendrían la naturaleza de tasas.

El Ayuntamiento de Valencia arguye que el servicio de suministro de agua potable es de recepción obligatoria y por ello las Tarifas correspondientes no son precios, sino tasas.

Este argumento debe ser rechazado, porque el artículo 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que no es de naturaleza tributaria, no puede prevalecer sobre las disposiciones de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, ni sobre las normas específicas del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, concretamente su artículo 14 que dispone: "Los productos de las tasas no tendrán para las Entidades municipales la consideración de rentas ni de precios, salvo que los servicios fueran prestados con arreglo a formas de Derecho privado y, en especial, por sociedad privada municipal, arrendamiento o concierto", y es claro que el suministro de agua potable en Valencia se presta por una sociedad anónima, conforme a normas de Derecho mercantil, sobre todo en la relación de la empresa suministradora con sus usuarios, luego se trata desde esta perspectiva de precio privado.

Séptima

La mención que la recurrente hace al artículo 19, apartado 21, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que dispone que se entenderán como servicios de competencia municipal que benefician especialmente a personas determinadas o, aunque no les beneficien les afectan de modo particular (art. 6º

.b), los servicios y actividades siguientes (...) "21. Suministro municipal de agua, gas y electricidad".

Este precepto justifica la exigencia de tasas por prestación de dichos servicios, pero claramente se refiere al supuesto en que las Corporaciones Locales prestan ellas mismas el servicio, y, por tanto, pueden exigir las tasas correspondientes, pero éste no es el caso de autos en que el servicio de suministro de agua potable lo presta una sociedad mercantil, en forma de Derecho privado. (...)»

Posteriormente, las Sentencias de 2 de julio de 1999 y 20 de octubre de 2005, señalaron que es preciso «distinguir según que la Tarifa de suministro de agua potable corresponda a la prestación del servicio por un concesionario, o se preste directamente por el Ayuntamiento. En el primer caso, nos hallamos ante un precio privado, pues ésta es la relación entre el concesionario y los consumidores, y en este supuesto la potestad tarifaria le corresponde al Ayuntamiento, ente concedente, según lo dispuesto en los arts. 148 a 155 del Reglamento de Servicios Locales de 24 de junio de 1955, de modo que para la modificación de las Tarifas se instruye un expediente, que se inicia con la propuesta del concesionario, y después de los informes precisos, el Ayuntamiento elabora la correspondiente propuesta que eleva al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma... para su autorización» mientras que «En el segundo caso, al prestar el propio Ayuntamiento directamente el servicio de suministro de agua potable, las Tarifas tienen naturaleza jurídico-tributaria de tasas, y por tanto, su modificación debe seguir la tramitación propia de las Ordenanzas Fiscales...»

Finalmente, para completar la última consideración realizada en la sentencia trascrita, conviene dejar indicado que a partir de la publicación de la Ley 58/2003, General Tributaria, y según su artículo 2.a) párrafo segundo, «se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público». Y este precepto será de aplicación a todas las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo 1 de la propia Ley .

Expuesto lo anterior, parece oportuno señalar que la controversia que ha dado lugar al presente recurso tiene su origen, dentro del contexto que hemos expuesto, en la aprobación por el Ayuntamiento de Benidorm, en sesión celebrada en 23 de diciembre de 1998, de la "Ordenanza reguladora del precio de servicio público, de titularidad privada e intervenido-autorizado administrativamente, por prestación del servicio de suministro de agua potable".

CUARTO

La Sala procede a estudiar conjuntamente los motivos alegados y anticipa su criterio, en el sentido de estimar el recurso de casación.

Para ello, partimos de señalar primeramente, que en el escrito de demanda, la parte hoy recurrida, exponía que "el primer motivo que debemos plantear es si el Ayuntamiento de Benidorm puede fijar precio público de titularidad privada e intervenido- autorizado administrativamente por prestación de servicios", añadiendo posteriormente en apoyo de la pretensión, que "la competencia para la fijación de precios intervenidos corresponde a la Comunidad Valenciana, en virtud del RD 24-7-1982, en relación al Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre normativa en materia de precios, por lo que nos encontramos ante una normativa nula al fijar unos precios intervenidos-autorizados administrativamente, ya que el Ayuntamiento de Benidorm es incompetente para dicha fijación de precios".

Entendiendo la actora que lo que debía haber regulado el Ayuntamiento era una tasa, argumentaba también que faltaba la "memoria económico-financiera".

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm hizo constar en los Antecedentes del escrito de demanda, que tuvo que adaptar las Ordenanzas Fiscales a la Sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucionales determinados artículos de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998, a que antes nos hemos referido y que por ello, en sesión de de 30 de octubre de 1998, se aprobó la Ordenanza por suministro de agua potable, si bien posteriormente, a consecuencia de reclamaciones de las mercantiles "ACUAGEST, PROMOCION TECNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTOS DE AGUA, S.A." y "ACUAGEST LEVANTE, S.A.", y en función de que el servicio de abastecimiento de agua se presta en régimen de concesión administrativa otorgada a "ACUAGEST,S.A.", a la par que se estimaron aquellas, se aprobó definitivamente la Ordenanza numero 19, como "Reguladora del Precio de Servicio Público de titularidad Privada intervenido/autorizado administrativamente, por prestación de suministro de agua potable".

Pues bien, la Sentencia recurrida no tiene en cuenta la circunstancia expresada en el escrito de demanda, pero sobre todo omite que según el expediente administrativo, las Ordenanzas aprobadas por el Ayuntamiento de Benidorm, suponían una mera adaptación de las prestaciones patrimoniales de carácter público a la Ley 25/1998, de 13 de julio, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la misma, a que antes nos hemos referido y, en el caso especifico sobre el que hemos de pronunciarnos, se trataba simplemente de configurar la prestación pública por abastecimiento de agua, como "un precio público de titularidad privada intervenido/autorizado administrativamente, por prestación de suministro de agua potable".

La circunstancia anterior, carecería de trascendencia si el expediente de aprobación comportara modificación de precios, Pero es que ocurre cabalmente, y esto también se omite en la sentencia, que en el expediente consta el informe conjunto del Secretario y del Interventor, emitido a la vista del "expediente instruido a moción-memoria del Concejal Delegado de Hacienda, relativa al acuerdo de imposición y ordenación de determinadas tasas, que actualmente son precios públicos" y en él se hace constar que "todos estos precios públicos se pretenden transformar en tasas, sin modificar la cuantía de las tarifas", considerando el referido informe que el acuerdo propuesto, como los textos de las Ordenanzas "se adecuan a la legislación aplicable".

Es así como se produjo la aprobación provisional de las Ordenanzas, por Acuerdo de 30 de octubre de 1998, si bien, en el caso del abastecimiento de aguas, y como consecuencia de la reclamación formulada por la entidad concesionaria, durante el período de información pública, la aprobación definitiva de la Ordenanza tuvo lugar como "Reguladora del Precio de Servicio Público de titularidad Privada intervenido/autorizado administrativamente, por prestación de suministro de agua potable".

La parte recurrente afirma que la sentencia confunde la competencia municipal para establecer la naturaleza jurídica de la tarifa como precio de servicio público de titularidad privada, intervenido-autorizado administrativamente, con la competencia par autorizar el importe de la tarifa que está atribuida a la Comisión de Precios.

No existe esa confusión. Lo que ocurre es que la sentencia, no hizo constar la circunstancia alegada por el Ayuntamiento de que el Acuerdo municipal suponía la adaptación de las Ordenanzas Fiscales a la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucionales determinados artículos de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la misma; pero además omitió el hecho antes puesto de relieve, de que ello se hacía sin modificación de tarifas, lo cual condujo a aplicar de forma indebida la normativa que atribuye competencia a la Comisión de Precios, cuando resultaba suficiente la aprobación municipal de la modificación exigida por disposición de la ley. Por ello, procede la estimación del recurso de casación.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Luis Pérez Mulet, en nombre del AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, contra Sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1131/99, sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1131/99, seguido por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANISTICO " DIRECCION000 " contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Benidorm, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal nº 19, "reguladora del precio de servicio público de titularidad privada e intervenido-autorizado administrativamente por prestación del servicio de suministro de agua potable", publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el 31 de diciembre de 1998. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 196/2016, 19 de Diciembre de 2016
    • España
    • 19 décembre 2016
    ...de agua potable publicada en el BOPB de 27 de octubre de 2010. Teniendo en cuenta la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo STS 19 de diciembre de 2007 y 18 de diciembre de 2000 y del Tribunal Constitucional STC 185/1995 de 14 de diciembre y 106/2000 de 4 de mayo Y se justifica por p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR