STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Octubre de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2535
Número de Recurso36/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00498/2004 Recurso núm. 36 de 1.999 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 36/99 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de INVERSIONES, PROYECTOS Y CONTRUCCIONES, S.A., representado por el Procurador Sr. Gomez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Ricardo Fernandez Sanchez, contra el AYUNTAMIENTO DE AÑOVER DE TAJO, que ha estado representado y dirigido por el Procurador Sr. Gomez Ibáñez, sobre pago contrato servicio de distribución de agua; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

INVERSIONES, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo el día 14 de enero de 1999, contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 28 de agosto de 1998, por la que se interesaba del Ayuntamiento de Añover del Tajo la debida liquidación del contrato de gestión del servicio de distribución de agua potable, solicitando el reconocimiento de una indemnización por cuantía de 145.812.022 ptas, más el interés legal.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor, tras formular los correspondientes alegatos, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 12 de marzo de 2004, si bien posteriormente se acordaron determinadas diligencias para mejor proveer, tras de lo cual se señaló nuevamente para el 1-10-2004..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso contencioso-administrativo la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud presentada por la recurrente, INPROCOSA, el 28 de agosto de 1998, por la que se interesaba del Ayuntamiento de Añover del Tajo la debida liquidación del contrato de gestión del servicio de distribución de agua potable, solicitando el reconocimiento de una indemnización por cuantía de 145.812.022 ptas, más el interés legal.

Del expediente y documentos aportados deriva que en las siguientes fechas acaeció lo que se indica a continuación:

- 1/3/91.- Se celebra el contrato de INPROCOSA con la Mancomunidad de Aguas de la Sagra Baja, con dos años de duración.

- 28/9/92.- Se celebra el contrato de INPROCOSA con el Ayuntamiento, con dos años duración.

- 28/10/92.- La Mancomunidad prorroga el contrato hasta 2008.

- 25/10/93.- El Ayuntamiento prorroga el contrato hasta noviembre 1995.

- 24/4/95.- El Ayuntamiento prorroga el contrato hasta 2007, y acuerda cofinanciar al 50% las obras que se realicen.

- 26/10/95.- Escrito del Secretario indicando a INPROCOSA que el Ayuntamiento no cree que sea válida la modificación anterior en la parte en la que se prorroga el contrato hasta 2007.

- 27/5/96.- El Ayuntamiento modifica pliego condiciones: - Anula la modificación de 24/4/95 y declara el contrato vigente hasta noviembre 1997;- Exonera de pago a las dependencias municipales hasta 6%; - Modifica la tarifa industrial a 110 ptas.

- 24/2/97.- El Ayuntamiento anula el anterior acuerdo.

- 27/5/97.-Se comunica a INPROCOSA que el contrato termina 30 noviembre 1997, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de 27/5/96.

- 10/7/97.- Inicio procedimiento de revisión de oficio del acuerdo de 24/4/95; dictamen Consejo Consultivo; audiencia al interesado.

- 25/11/97.- Se comunica a INPROCOSA que el 30/11/1997 vence el contrato.

- 30/3/98.- Se adjudica a otra empresa el servicio.

SEGUNDO

El actor desglosa en una serie de conceptos que afirma le son debidos la indemnización total que reclama. Se trata de conceptos más bien heterogéneos, que desde luego exigen un análisis separado en cada caso, que procederemos a efectuar seguidamente. No obstante, es preciso antes de nada dejar sentado lo siguiente. El actor funda su demanda en la aceptación de que el Ayuntamiento de Añover del Tajo declaró en efecto la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 24/4/1995, que prorrogó el contrato de gestión de servicios hasta 2007. Lo cierto y verdad es que en el expediente, aunque consta la tramitación del procedimiento de revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992 , con audiencia al interesado y dictamen del Consejo Consultivo, no aparece tal declaración de nulidad, y ni siquiera se cita por las partes la fecha del acuerdo municipal en tal sentido. Ahora bien, aun siendo ello así, no lo es menos que la parte afirma en su demanda, expresamente, que se ha "llevado a cabo la revisión del acuerdo de la citada modificación, declarándolo nulo de pleno derecho en base al artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común"; que "este acuerdo es el que ha sido declarado nulo de pleno derecho, por lo que una vez declarada la nulidad de pleno derecho del acuerdo de modificación...", y que "...al haber sido declarada la nulidad de pleno derecho de la modificación del plazo contractual y a la vista de los hechos que se estaban sucediendo entendía que no era conveniente seguir prestando el servicio debido a las dificultades y problemas que iban a producirse, siendo por tanto lo más aconsejable no recurrir la declaración de nulidad de pleno derecho ni actos anteriores y acudir a las consecuencias que la legislación establece para estos supuestos". Así pues, el actor admite que se declaró la nulidad, dice que no desea recurrirla y que a partir de ahí hay que extraer las oportunas consecuencias.

Pues bien, siendo ello así, y partiendo necesariamente de tal punto, hay que indicar que, entonces, lo que tenemos a la vista no es tanto una petición de indemnización por perjuicios, sino una simple y mera petición de liquidación del contrato a raíz de la resolución del mismo por finalización del plazo pactado inicialmente (pese a lo tortuoso del actuar municipal, al fin lo que queda, siguiendo el esquema realizado en el fundamento jurídico primero, es que se firma el contrato con una duración semejante a la que le quedaba al celebrado por la Mancomunidad con INPROCOSA, que después se prorroga expresamente por dos años, hasta noviembre de 1995, y que luego, ya por obra del acuerdo municipal de 27/5/1996, ya por tácita reconducción -cláusula 8 del Pliego al documento 47 de la demanda- se prolonga hasta el 30 de noviembre de 1997, momento en el que la tácita reconducción ya no vuelve a operar porque el Ayuntamiento había denunciado el contrato el 27 de mayo de 1997, con seis meses, pues, de anticipación, como procedía según la citada cláusula 8 y según las reglas de prórroga del estudio técnico-económico elaborado por la empresa, folio 49 del expediente). En efecto, si se declara la nulidad de pleno derecho de la prórroga, y esta declaración no se combate, sino que se acepta, lo único que queda es que el contrato pasa a extinguirse en la fecha que viniese fijada antes de que se adoptase el acuerdo que luego se ha reputado nulo.

Por otro lado, aunque en el estudio técnico-económico se establezca un plazo de 15 años, ya veremos en los fundamentos siguientes cómo no es posible estar a tal plazo a la vista de que, pese a que en general el estudio es aplicable como ley del contrato, lo es salvo que otra cosa se pactase al contratar, y justamente el plazo fue una de los aspectos que el Ayuntamiento modificó y la empresa aceptó (en ningún momento la empresa ha defendido que el contrato tuviese realmente una duración pactada de 15 años).

Así pues, no puede pretenderse por el actor que haya una resolución contractual imputable a ninguna de las partes, ni mucho menos una situación equiparable a la del artículo 47 del R.D. 3410/1975 , del Reglamento de Contratos del Estado, que alude a la anulación de los actos separables del contrato o de la adjudicación misma, ni, por tanto, obligación de reintegro de prestaciones. Aquí lo único que hay es el fin del plazo contractual (artículo 223.2 del Reglamento), de modo que lo único que procede es que las partes se reclamen, eso sí, el abono de las prestaciones realizadas que aún estén pendientes, pero ello por la misma fuerza obligatoria de las cláusulas contractuales, y no por efecto de la rescisión. Cabría plantear la posibilidad de reclamación por el contratista del "precio de las obras e instalaciones que ejecutadas por éste hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión" (artículo 225), pero tal cosa no procede porque hay que tener en cuenta que el tiempo que aquí restaba para la reversión era ninguno -pues justamente estamos hablando de una resolución por cumplimiento del plazo-, de modo que más bien parece de aplicación el artículo 231 , según el cual, simplemente, "Cuando finalice el plazo contractual, el Servicio revertirá a la Administración, debiendo el empresario entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados".

A lo sumo cabría pensar en una indemnización por las inversiones realizadas durante el tiempo en que la empresa creyó que el contrato duraría hasta 2007, siempre que se demuestre que son inversiones ligadas a tal plazo y que en otro caso no se habrían efectuado. Ahora bien, este tiempo es solamente el que transcurre entre el 24/4/1995 y el 10/7/1997, momento en que...

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