SAN, 25 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4614
Número de Recurso211/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 211/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dª. María África Martin Rico, en nombre y representación de la entidad mercantil

ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA, S.A. (GESTINSA), frente a la Administración General

del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado

del Estado. La cuantía del recurso asciende a 121.256,55 euros (20.175.392 pesetas). Es ponente

el Iltmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de febrero de 2004, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 1 de diciembre de 1999 (reclamación nº 28/13609/99), en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991. Se acordó la admisión a trámite del recurso en virtud de providencia de 3 de marzo de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 8 de octubre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 8 de julio de 2004 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Solicitado y admitido el recibimiento a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas por la Sala, limitadas a la comprobación sobre el contenido de determinadas diligencias, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 18 de octubre de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de febrero de 2004, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 1 de diciembre de 1999 (reclamación nº 28/13609/99), en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la conducta sancionada y el procedimiento sancionador, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 20 de diciembre de 1996, la Dependencia Regional de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la A.E.A.T de Madrid, incoó a la entidad recurrente el acta A02 (disconformidad) por el concepto y período de referencia. En ella, el actuario señalaba:

    1. - Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo.

    2. - De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este Impuesto- régimen general- y período, con una base imponible declarada de 41.238.359 pesetas (247.847,53 euros) y cuota diferencial de 271.596 pesetas (1.632,32 euros). La base imponible comprobada se ha fijado en estimación directa.

      Procede modificar el resultado contable por los siguientes conceptos:

      - Minoración del valor de las existencias iniciales declaradas en 572.512.500 pesetas (3.440.869,42 euros), al considerar la Inspección que determinadas partidas por este importe no deben incluirse en la valoración de tales existencias, de acuerdo con las actas incoadas al sujeto pasivo con esta misma fecha por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1989 y 1990.

      - Minoración del valor de las existencias finales declaradas en 544.108.781 pesetas (3.270.159,63 euros), por causa asimismo procedente de las actas incoadas respecto a los ejercicios 1989 y 1990 y la aplicación a resultados del ejercicio de partidas no deducibles contabilizadas en el ejercicio 1989, que ha sido de 28.403.719 pesetas (170.709,79 euros).

    3. Las deducciones practicadas en la cuota se consideran correctas.

    4. Los pagos a cuenta comprobados, realizados por el sujeto pasivo ascienden a 11.710.358 pesetas (70.380,67 euros) y las retenciones/ingresos a cuenta a 2.297.251 pesetas (13.806,76 euros).

      Los hechos consignados a juicio de la Inspección constituyen infracción tributaria grave (artículo 79 de la L.G.T, según la Ley 10/1985 ). Se impone una sanción mínima del 50%, y se reduce de su importe la cantidad de 2.840.372 pesetas (17.070,98 euros) por razón de lo dispuesto (artículo 88.1, párrafo tercero, de la L.G.T., redacción de la Ley 25/1995.

      En consecuencia, se propone una deuda tributaria por importe de 17.353.815 pesetas (104.298,53 euros), que incluye cuota por importe de 9.941.301 pesetas (59.748,42 euros), intereses de demora ascendentes a 5.282.235 pesetas (31.746,87 euros) y sanción por importe de 2.130.279 pesetas (12.803,23 euros).

  2. Emitido por el actuario el informe complementario del acta, se presentó el 17 de enero de 1997 escrito de alegaciones por la interesada, en que se rebate la regularización propuesta, con base en la efectiva prestación de los servicios por parte de las entidades emisoras de las facturas regularizadas, por un importe total de 572.500.000 pesetas (3.440.794,3 euros).

  3. Se dicta acuerdo de liquidación tributaria por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación de la A.E.A.T de Madrid el 27 de febrero de 1997, que confirma la propuesta de regularización inspectora, aunque varía los intereses de demora, que se fijan en 5.263.441 pesetas (31.633,92 euros) y de la sanción (al dejar sin efecto la sanción propuesta en el ejercicio 1989 no cabe reducción, por aplicación del art. 88.1 de la Ley 25/1995, en el ejercicio considerado) fijándose en 4.970.650 pesetas. En virtud de todo ello, la deuda tributaria asciende a 20.175.392 pesetas (121.256,55 euros). El acuerdo se notificó el 9 de abril de 1997.

  4. Disconforme con la liquidación expresada, la sociedad mercantil interpuso, el 24 de abril de 1996, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, formulándose alegaciones el 7 de noviembre de 1997, en las que sostiene en esencia las aducidas en la vía de gestión.

  5. El TEAR de Madrid, el 1 de diciembre de 1999, desestimó la reclamación antedicha, mediante acuerdo notificado a su destinatario el 14 de febrero de 2000.

  6. Frente a la expresada resolución, se dedujo recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que por medio de la resolución de 13 de febrero de 2004, que ahora se impugna, lo desestimó confirmando los actos recurridos.

TERCERO

La entidad recurrente, tras exponer que la motivación de la resolución del TEAC se efectúa por remisión a lo ya resuelto por el mencionado órgano en otras reclamaciones referidas a ejercicios distintos, lo que resulta improcedente, a su juicio, por estar recurrida en vía judicial y pendiente del recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de abril de 2003, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria del ejercicio 1989, cuyos efectos se trasladan al ejercicio 1994 de cuya liquidación se trata ahora, pues iniciadas las actuaciones inspectoras el 20 de julio de 1994, se concluyeron cuando se notificó el acta de liquidación el 9 de abril de 1997, sin que las diligencias de 20 de julio de 1994 y 24 de julio de 1995 interrumpan el plazo de prescripción, por carecer de contenido. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Procedencia de la deducibilidad de los gastos acreditados, al amparo de lo establecido en el art. 13 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, al ser necesarios y estar debidamente justificados, teniendo como causa la adquisición de los terrenos destinados a la construcción. Expone la prueba propuesta y admitida en el procedimiento judicial ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de justicia de Madrid. 3) Improcedencia de la liquidación de los intereses de demora, dada la existencia de demoras imputables a la propia Administración. Y 4) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad, alegación que se acompaña de cita de sentencias que a su juicio respaldan su tesis.

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