REAL DECRETO 52/1995, de 20 de Enero, por el que se establece los Principios relativos a las Condiciones zootecnicas y Genealogicas aplicables a la Importacion de animales, esperma, ovulos y Embriones procedentes de Terceros paises.

MarginalBOE-A-1995-3552
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La ganaderÌa de animales de raza constituye una fuente de ingresos para una parte de la poblaciÛn agraria. La comercializaciÛn y el intercambio intracomunitario de estos animales y su material genÈtico en la Comunidad est· regulado por diferentes Directivas y sus correspondientes trasposiciones al ordenamiento-jurÌdico espaÒol, en especial en lo que se refiere a las especies bovina, porcina, ovina y caprina -y los Èquidos.

No obstante, se considera que dichas disposiciones deben ser complementadas por una regulaciÛn de los principios relativos a las condiciones zootÈcnicas y genealÛgicas aplicables a la importaciÛn de estos animales, su esperma, Ûvulos y sus embriones procedentes de terceros paÌses.

Adem·s, se considera conveniente que se aplique a las citadas especies y a los productos contemplados en el presente Real Decreto lo dispuesto en el Real Decreto†2022/1993, de†19 de diciembre, por el que se establece los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en el territorio nacional procedentes de paÌses no pertenecientes a la Comunidad Europea, y en el Real Decreto†1430/1992, de†27 de noviembre, por el que se establece los principios relativos a la organizaciÛn de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de paÌses terceros.

En consecuencia, una vez consultados los sectores afectados, se traspone al ordenamiento jurÌdico espaÒol la Directiva†94/28/CE, del Consejo, de†23 de junio, por la que se establece los principios relativos a las condiciones zootÈcnicas y genealÛgicas aplicables a la importaciÛn de animales, esperma, Ûvulos y embriones procedentes de terceros paÌses, y por la que se modifica la Directiva†77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para la reproducciÛn. Ello se hace al amparo del artÌculo†149.1.10.a y†13.a de la ConstituciÛn, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de bases y coordinaciÛn de la planificaciÛn general de la actividad econÛmica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura. Pesca y AlimentaciÛn, "de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†20 de enero de†1995,

DISPONGO:

ArtÌculo†1.?Objeto y ·mbito de aplicaciÛn.

  1. ?En el presente Real Decreto se establece los principios relativos a las condiciones zootÈcnicas y genealÛgicas aplicables a las importaciones de animales, esperma, Ûvulos y embriones procedentes de terceros paÌses, con arreglo a lo dispuesto por el Real Decreto†420/1987, de†20 de febrero, sobre selecciÛn y reproducciÛn de ganado bovino de razas puras; el Real Decreto†723/1990, de†8 de junio, sobre selecciÛn y reproducciÛn de ganado porcino de razas puras; el Real Decreto†1108/1991, de†12 de julio, sobre normas zootÈcnicas aplicables a. los reproductores porcinos hÌbridos; el Real Decreto†286/1991, de†8 de marzo, sobre selecciÛn y reproducciÛn de ganado ovino y caprino de razas puras; el Real Decreto†1026/1993, de†25 de junio, sobre selecciÛn y reproducciÛn de ganado equino de razas puras; Real Decreto†391/1992, de†21 de abril, sobre el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de razas- que lleven o creen libros genealÛgicos, y el Real Decreto†178/1992, de†28 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto†420/1987.

  2. ?El presente Real Decreto se aplicar· sin perjuicio de las disposiciones de policÌa sanitaria aplicables a la importaciÛn de terceros paÌses de los animales, esperma, Ûvulos y embriones mencionadas en el apartado anterior.

  3. ?El presente Real Decreto no afectar· a:

    a)?La aplicaciÛn de las normas relativas a determinadas sustancias de efecto hormonal y tireost·tico y sustancias B-agonistas en la crÌa de ganado.

    b)?Las importaciones de animales, esperma, Ûvulos y embriones mencionadas en el apartado†1 y destinadas a experimentos tÈcnicos o cientÌficos realizados bajo el control de las autoridades competentes.

  4. ?Las importaciones de animales, incluidos los no mencionados en el apartado†1, de esperma, de Ûvulos y de embriones no podr·n ser prohibidas, restringidas u obstaculizadas por razones zootÈcnicas o genealÛgicas distintas de las derivadas de la aplicaciÛn del presente Real Decreto.

    ArtÌculo†2.?Definiciones.

  5. ?A los efectos del presente Real Decreto se entender· por ´Organismo competenteª, cualquier organizaciÛn, asociaciÛn de ganaderos, organizaciÛn de ganaderos, empresa privada o servicio oficial reconocido para llevar un libro genealÛgico o un registro de la especie o la raza de que se trata, conforme a las disposiciones pertinentes de los Reales Decretos†420/1987, 723/1990, 1108/1991, 286/1991, 1026/1993 y†391/1992.

  6. ?Adem·s:

    a)?En caso necesario, se aplicar·n, respectivamente, las definiciones que figuran en el artÌculo†1 de los Reales Decretos†420/1987, 723/1990, 1108/1991, 391/1992 y†286/1991 y en el artÌculo†2 del Real Decreto†1026/1993.

    b)?A efectos de la aplicaciÛn de la nomenclatura combinada del Reglamento (CEE) 2658/87, del Consejo, de†23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadÌstica y el arancel aduanero com˙n, se entender· por ´caballos reproductores de raza puraª, los caballos registrados con exclusiÛn de los castrados.

    ArtÌculo†3.?Requisitos para la importaciÛn de animales.

    Para su importaciÛn, los animales mencionados en el artÌculo†1 deber·n:

    a)?Estar inscritos o registrados en el libro genealÛgico o registro llevado por un Organismo competente que figure en una de -las listas de Organismos competentes, elaboradas de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario.

    b)?Ir acompaÒados de un certificado genealÛgico y zootÈcnico que se expedir· con arreglo al procedimiento comunitario correspondiente.

    c)?Ir acompaÒado de una prueba de su futura inscripciÛn o registro en un libro genealÛgico o registro de la Comunidad, con arreglo a las modalidades que se establecer·n de conformidad con el procedimiento comunitario correspondiente.

    ArtÌculo†4.?Requisitos para la importaciÛn de esperma.

    Para su importaciÛn, el esperma mencionado en el artÌculo†1 deber·:

    a)?Proceder de un animal inscrito o registrado en un libro genealÛgico o registro llevado por un Organismo competente que figure en una de las listas de Organismos competentes, elaboradas de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario.

    b)?Proceder de un animal que haya sido sometido a los controles de rendimiento y apreciaciÛn del valor genÈtico que habr·n de determinarse con arreglo al procedimiento comunitario correspondiente.

    c)?Ir acompaÒado de un certificado genealÛgico y zootÈcnico que se expedir· con arreglo a lo previsto, de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente.

    ArtÌculo†5.?Requisitos para la importaciÛn de Ûvulos y embriones.

    Para su importaciÛn, los Ûvulos.y embriones mencionados en el artÌculo†1 deber·n:

    a)?Proceder de un animal inscrito o registrado en un libro genealÛgico o registro llevado por un Organismo competente que figure en una de las listas de Organismos competentes, elaboradas de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente.

    b)?Ir acompaÒados de un certificado genealÛgico y zootÈcnico que se expedir· con arreglo a lo previsto, de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente.

    ArtÌculo†6.?AplicaciÛn.

  7. ?El Real Decreto†1430/1992, de†27 de noviembre, por el que 'se establece los principios relativos a la organizaciÛn de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de paÌses terceros, ser· aplicable a los animales mencionados en el apartado†1 del artÌculo†1.

  8. ?El Real Decreto†2022/1993, de†19 de diciembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en el territorio nacional procedentes de paÌses no pertenecientes a la Comunidad Europea, ser· aplicable al esperma, Ûvulos y embriones mencionados en el apartado†1 del artÌculo†1.

  9. ?Las normas de desarrollo especÌficas para la realizaciÛn de los controles zootÈcnicos derivados del presente artÌculo se adoptar·n, si fuere necesario, con arreglo al correspondiente procedimiento comunitario.

DisposiciÛn adicional ˙nica.?ModificaciÛn del Real Decreto420/1987.

Se introduce en el Real Decreto†420/1987, de†20 de febrero, sobre selecciÛn y reproducciÛn de ganado bovino de razas puras, un nuevo artÌculo†9:

´ArtÌculo†9.

Los ”rganos competentes de las Comunidades AutÛnomas exigir·n que los bovinos de raza pura para reproducciÛn, asÌ como el esperma o los Ûvulos, y emociones procedentes de los mismos, vayan acompaÒados en los intercambios intracomunitarios por un certificado genealÛgico que se ajuste al modelo que se establezca de acuerdo con el procedimiento comunitario, en particular, en lo que se refiere a los rendimientos zootÈcnicos.ª

DisposiciÛn derogatoria ˙nica.?DerogaciÛn normativa.

Queda derogada la Orden ministerial de†16 de abril de†1990 por la que se actualiza las condiciones zoo-tÈcnicas para el comercio intracomunitario y con terceros paÌses de reproductores y material genÈtico bovino de raza pura y cuantas disposiciones de igual e inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decrete.

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera ?Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, en el ·mbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presentÈ Real Decreto.

DisposiciÛn final segunda ?Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid a†20 de enero de†1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y AlimentaciÛn,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

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