STSJ Asturias 1207/2004, 24 de Noviembre de 2004
Ponente | ANTONIO ROBLEDO PEÑA |
ECLI | ES:TSJAS:2004:5498 |
Número de Recurso | 1566/2000 |
Número de Resolución | 1207/2004 |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. LUIS QUEROL CARCELLERD. ANTONIO ROBLEDO PEÑAD. JULIO LUIS GALLEGO OTERO
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 01207/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
RECURSO : 1566/2000
RECURRENTE : NE CSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.
PROCURADOR : MARTA MARÍ A GARCÍA SÁNCHEZ
RECURRIDO : TRIBUNAL ECÓNOMICO ADMINISTRATIVO REG IONAL DE ASTURIAS
ABOGADO
SENTENCIA NÚM. 1207/2004
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D . LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA
D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO
En OVIEDO, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P . O . 1566/2000, interpuesto por la Procuradora D ª . María García Sánchez , en nombre y representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S . A . bajo la dire cción de la Letrada Dª. A lida López-Acevedo Sanz , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 22 de septiembre de 2000, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada impugnando cinco acuerdos de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación en Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 16 de febrero de 1999 . Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA .
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 18 de septiembre de 200 1 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se resue lva considerar la e x ención de responsabilidad por infracción tributaria en esta Sociedad en relación con las sanciones impuestas, y anular, en consecuencia, la resolución del Tribunal Económico Administr a tivo Regional de Asturias por no se conforme a Derecho .
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra d el recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor de las costas procesales, si procede .
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de noviembre pasado , en que tuvo lugar dicho acto.
La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 22 de septiembre de 2000, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada impugnando cinco acuerdos de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación en Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 16 de febrero de 1999, que le impuso la sanción de 600.000 pesetas y tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, en cada uno de ellos, por infracción grave consistente en el uso indebido de gasóleo bonificado en otras tantas máquinas tiendetubos, marca "Caterpillar", para que se declare contraria a derecho y, en consecuencia, anule las sanciones y los actos objeto de impugnación.
Admitido por las partes litigantes que la incoación de los expedientes sancionadores trae causa en la adquisición y uso por la sociedad recurrente de gasóleo bonificado en cinco vehículos de su propiedad, máquinas sin matrícula ni autorización para circular por vías y terrenos públicos, y que la intervención tiene lugar el día 18 de agosto de 1998, cuando realizaba obras de construcción de la autopista Llanes-Llovio, la controversia entre ellas surge al mantener criterios diferentes respecto si se trata de motor fijo hasta la modificación operada por la Ley 50/1.998, con efectos desde 1 de enero de 1.999, que ampara el uso de este gasóleo en la maquinaria para esta clase de obras y servicios.
Así, mientras la parte recurrente considera que no ha incurrido en responsabilidad, entre otros motivos, por ausencia de culpabilidad para la imposición de la correspondiente sanción por utilización de gasóleo bonificado, puesto que dicha maquinaria se encuadra dentro del concepto de motor fijo establecido en la letra b) del apartado 2º del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales y, por tanto, autorizada para utilizar gasóleo bonificado, en tanto no sirve para transportar personas o cosas, ni es apta para circular por vías o terrenos públicos aunque tenga la capacidad para moverse, máxime cuando su posición es avalada por la respuesta dada por la Dirección General de Tributos en 1997 a la consulta que formula la Confederación Nacional de la Construcción, que mantenía el empleo lícito de gasóleo bonificado en la maquinaria objeto de denuncia con anterioridad a la reforma legal operada en el año 1.998, y venir también confirmada su tesis por la resolución de 11 de mayo de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, en la reclamación 54/687/99, interpuesta en un supuesto idéntico al que aquí se debate. Para...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba