STSJ Asturias , 8 de Marzo de 2001

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2001:1129
Número de Recurso1144/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1.144/97 RECURRENTES: CALIZAS LA DORIGA, S.L. PROCURADORA: Dª. MARGARITA RIETRA BARQUIN.

RECURRIDO: T.E.A.R.A. SENTENCIA NUM. 255 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a ocho de marzo de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.144. de 1.997, interpuesto por CALIZAS LA DORIGA, S.L., en su propio nombre y representación, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo, desestimatoria de las alegaciones formuladas en el expediente sancionador iniciado por la Agencia Tributaria por presunto impago de impuestos derivados del uso de gasóleo bonificado. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 6 de octubre de 1.997, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo, declarando no ser conforme a derecho y en consecuencia nulo y sin efecto el acto administrativo impugnado, y de forma subsidiaria se suplica la rebaja de la sanción, teniendo en cuenta la graduación de las sanciones invocada.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que, previos los trámites oportunos, acuerde la confirmación del acto administrativo impugnado, desestimando la demanda. Ello con imposición actor de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 3 de marzo, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Asturias, de fecha 31 de enero de 1997, que acuerda desestimar la reclamación impugnando el acuerdo adoptado el 14 de diciembre de 1994 por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación en Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el expediente sancionador n° 67/94 incoado por el uso de gasóleo bonificado tipo C", objeto de infracción tributaria comprendida en el apartado c del articulo 55 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales, en relación con las siguientes maquinas: 1) pala cargadora Caterpilar modelo 988B, de 65,66 HP, sancionada con 1.000.000 ptas y cuatro meses de precinto e inmovilización; 2) pala cargadora Caterpilar matricula O-56.410-VE, de 28,22 HP, sancionada con 630.000 ptas y tres meses de precinto e inmovilización; 3) pala cargadora Caterpilar modelo 955, de 23,62 HP, sancionada con 300.000 ptas y dos meses de precinto e inmovilización.

En la demanda suplica que la sentencia que se dicte estimando el recurso, declare no ser conforme a derecho y en consecuencia nulo y sin efecto el acto administrativo impugnado, y de forma subsidiaria, la rebaja de la sanción, teniendo en cuenta la graduación de las sanciones invocada.

Estimación de efectos declarativos con fundamento en los motivos siguientes: Nulidad del procedimiento que deriva de la forma en que se llevo a cabo la extracción del gasóleo por el Servicio de Vigilancia Aduanera de Oviedo, al no lacrarse el recipiente que contenía el gasóleo calificado como de tipo C, sin dar traslado a esta parte para llevar a cabo el contraanálisis, lo que le ha colocado en una situación de indefensión. Vulneración legal por inaplicación del articulo 54.2 de la Ley de Impuestos Especiales, tras su modificación por él articulo 19 Ley 42/1994, de 30 de diciembre sobre Política Económica, Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en tanto se trata de maquinaria no apta para circular por vías públicas y la empresa sancionada se dedica a la extracción de áridos. No-consideración de las circunstancias graduatorias previstas en los artículos 82 de la Ley General Tributaria, 1, 12 y 13 del RD 2631/1985, y 19 y siguientes de la Ley de Impuestos Especiales.

SEGUNDO

Frente a la conclusión del actor sobre la nulidad procidimental causante de su indefensión al amparo de lo establecido en el artículo 62 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, el examen de la documental aportada al expediente administrativo no revela el vicio denunciado en la recogida de muestras por no individualizar el gasóleo extraído de los depósitos de las maquinas mencionadas en envases independientes ni ofrecer la posibilidad de contrarrestar los resultados analíticos, al contrario consta en las actas y diligencias de toma de muestras extendidas por agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que el combustible se introduce en tres botes que han sido previamente homogeneizados, siendo precintados con alambre sellado con un plomo en el que figura por una cara el escudo nacional, y por la otra, la inscripción...

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