ORDEN TRE/359/2010, de 25 de junio, por la que se garantiza el servicio esencial de transporte de viajeros que presta la empresa Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña (FGC).

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE TRABAJO
Rango de LeyOrden

ORDEN

TRE/359/2010, de 25 de junio, por la que se garantiza el servicio esencial de transporte de viajeros que presta la empresa Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña (FGC).

Vista la comunicación de huelga presentada por el comité de empresa de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña (registro de entrada de 18 de junio de 2010), y que afecta a todo el personal de la empresa, y que está prevista para los días 29 y 30 de junio y 20 y 21 de septiembre de 2010, en dos fracciones de dos horas cada día (de 7.00 a 9.00 horas por la mañana y de 18.00 a 20.00 horas por la tarde).

Considerando que el servicio de transporte de viajeros por ferrocarril que presta la empresa Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña tiene que considerarse un servicio esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría bienes y derechos constitucionalmente protegidos, como es el derecho al traslado y a la libre circulación, según señala el artículo 19 de la Constitución;

Considerando que el transporte por ferrocarril que ofrece la empresa es un medio que da servicio a un gran número de usuarios, que ha ido creciendo de forma constante debido a la intensa interrelación entre las poblaciones de El Barcelonès y las comarcas circundantes, y también con el área interior de Barcelona, y que, aunque en algunos casos existan medios alternativos de transporte, la realidad es que la gran cantidad de desplazamientos obliga a mantener en funcionamiento este servicio que cubre, entre otros, la movilidad obligada por motivos laborales y de estudios de la población y que, por tanto, resulta necesario garantizar;

Considerando que el recorrido del tren cremallera de La Vall de Núria transcurre desde Ribes de Freser a Núria, y constituye el único medio de transporte a partir del pueblo de Queralbs, es necesario garantizar la libertad de movimiento en este tramo en los supuestos que se vean afectados otros derechos garantizados constitucionalmente como el derecho a la vida y a la integridad física, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad, a que hacen referencia los artículos 15, 17 y 35 de la Constitución;

Considerando que la autoridad gubernativa debe dictar las medidas necesarias con el fin de mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción debe ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución;

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