STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Septiembre de 2005

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2005:5800
Número de Recurso250/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO de APELACION nº 250/2005 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante Recurso Contencioso-Administrativo nº 567/04 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 1065/2005 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 250/2005, interpuesto contra Sentencia nº 105/05 dictada, con fecha 20.04.05, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 567/04-E .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Alfonso , en su propio nombre y representación; y b)

Como apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "

FALLO

Desestimo el recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por D. Alfonso , contra la Resolución del Director Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 23 de julio de 2004 de Alicante y debo declarar y declaro que no se han vulnerado los artículos 14 y 18 de la Constitución Española ; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La parte actora presentó, con fecha 18.05.05, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la nulidad del acto impugnado.

TERCERO

Con fecha 19.05.05 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada por escrito de 09.06.05, obrante ya en el Rollo de Apelación, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO

Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27-9-2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28 de la Constitución comprende el de fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, así como el de formar confederaciones y fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas, añadiendo el artículo 2-1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , el derecho a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato y el derecho a la actividad sindical.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 39/1986, de 31 de marzo, 104/1987, de 17 de marzo, 184/1987, de 18 de noviembre, 9/1988, de 25 de enero y 51/1988, de 22 de marzo , han integrado en su contenido los derechos de actividad de los sindicatos (negociación colectiva, promoción de conflictos), la participación institucional de los mismos (facultad de promover y participar en las elecciones para órganos de representación de trabajadores o funcionarios), el reconocimiento o creación de un medio de acción sindical, facultad de presentar candidaturas en elecciones laborales.

Resumiendo la anterior doctrina (S. de 25 de julio de 1995, citando las 37/83, 51/84 y 134/94) el propio T.C ha declarado que en el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros.

Por otra parte, según puntualizó la STC 293/1993 «la libertad sindical no entraña la inmunidad de sus titulares frente a la aplicación razonable de reglas jurídicas generales (ATC 103/1991) y tampoco confiere a los miembros de la Junta de Personal el derecho a la intangibilidad de su puesto de trabajo» (ATC 367/1989). Asimismo como ha declarado en SSTC 61/1989, fundamento jurídico 4.º, 84/1989, fundamento jurídico 3.º y ATC 139/1992 , los derechos, facultades y garantías reconocidos a los que ostentan la condición de Delegado sindical no son inherentes al contenido esencial del derecho sino creación del legislador y sólo en el marco de su regulación legal tienen cabida y pueden ser reconocidos. Trátase, en definitiva,...

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