STS, 21 de Mayo de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:3521
Número de Recurso10068/2003
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 10068/2003, sobre derechos fundamentales, interpuesto por DON Alonso, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA María, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Ildefonso, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Cosme, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Estefanía, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Narciso, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Jaime, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

, DON Daniel, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON Juan Manuel

, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DOÑA Marí Jose, y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), representados por la Procuradora doña María del Carmen Otero García, contra el auto dictado el 17 de noviembre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que denegó el recurso de súplica interpuesto por los recurrentes contra la resolución de 1 de julio de 2003 que inadmitió el recurso nº 486/2003.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 486/2003, dictó Auto, con fecha 17 de noviembre de 2003, por el que acordó:

"Denegar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA en representación de los recurrentes, contra la resolución de fecha 1 de julio de 2003 la cual se confirma en todos sus extremos".

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña María del Carmen Otero García, en representación de don Alonso y otros. En el escrito de interposición, presentado el 11 de diciembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte en su momento sentencia por la que estimando el presente recurso de casación deje sin efecto los autos recurridos, ordenando a la Sala de instancia la admisión del recurso contencioso administrativo, por ser procedente, y su ulterior tramitación hasta dictarse sentencia.- Otrosí digo: Que se solicita la condena en costas de la Administración por cuanto la iniciación de este procedimiento trae causa de la propuesta nº 2/2.001 del Consejo para la Defensa del Contribuyente, órgano dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 3 de octubre de 2005, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición. CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 14 de noviembre de 2005, postula la estimación del recurso por las razones expresadas en el dictamen de 18 de febrero de dicho año emitido en el recurso de casación nº 2360/2003.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición presentado el 28 de octubre de 2005, solicitó la desestimación del recurso por ser conforme a derecho --dijo-- la resolución recurrida.

QUINTO

Por escrito presentado el 15 de septiembre de 2006, la Sra. Otero García, en representación de los recurrentes, denunció "la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española a los recurrentes, como consecuencia de la dilaciones indebidas que se están produciendo en la resolución del presente recurso de casación".

SEXTO

Mediante providencia de 26 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 2007, y, por necesidades del servicio, han tenido lugar el día 18 de dichos mes y año.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes combaten la inadmisión del recurso que, invocando los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, interpusieron contra la actuación del Ministro de Hacienda desestimatoria de la solicitud que le dirigieron. Pretendían con ella que se aplicase el mismo régimen fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las indemnizaciones que les correspondían en el marco del Expediente de Regulación de Empleo seguido en Telefónica de España, S.A.U. que el previsto para las reconocidas a los trabajadores que sufren un despido declarado improcedente cuando la empresa opta por la no readmisión.

El Ministro, en las resoluciones impugnadas en la instancia (la denegatoria y la desestimatoria por silencio del recurso de reposición contra la anterior), entendió que los interesados ejercían el derecho de petición y que no procedía acceder a su solicitud porque es la propia ley la que contempla un trato diferente y, en tanto, su solicitud podía ser considerada una consulta, la remitió a la Dirección General de Tributos.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia inadmitió mediante los Autos de 1 de julio y 17 de noviembre de 2003 el recurso contencioso-administrativo. La razón de su decisión la explica así en la primera de esas resoluciones:

"en la medida que la petición articulada fue tramitada y contestada con suficiente motivación el recurso que aquí se articula no puede tener encaje en este cauce procesal especial y sumario en el marco del derecho fundamental de petición, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser declarado inadmisible ex art. 51 c) de la L.J.C.A .".

SEGUNDO

El escrito de interposición, tras relatar con detalle el curso seguido por la solicitud de los recurrentes y por su recurso contencioso-administrativo, se refiere a la tramitación del mismo por el procedimiento ordinario siendo así que habían escogido el especial previsto para la protección de los derechos fundamentales. Además, subraya que los actores no planteaban cuestiones de legalidad ordinaria sino de carácter constitucional y que no era el derecho de petición el que ejercían sino que invocaban el principio de igualdad y no discriminación contemplado en los artículos 14 y 31 de la Constitución .

A partir de estas premisas, articula cuatro motivos de casación, los dos primeros, conforme al apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. El tercero se acoge al apartado b) y el cuarto al c), siempre del mismo precepto. El enunciado de cada motivo es el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 70.2 y 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 24.1 de la Constitución

    .

  2. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución, y de la jurisprudencia que lo interpreta, según se recoge en las Sentencias del Tribunal Constitucional que relaciona.

  3. Infracción del artículo 53.2 de la Constitución y del artículo 114 de la Ley de la Jurisdicción .

  4. Infracción de los artículos 114, 116 y 117 de la Ley de la Jurisdicción .

    Los dos primeros motivos se dirigen contra la inadmisión del recurso, mientras que el tercero afirma la inadecuación del procedimiento seguido por haber procedido la Sala de la Audiencia Nacional según el ordinario y no conforme al especial de protección de los derechos fundamentales, aspecto sobre el que vuelve el cuarto motivo poniendo de manifiesto, como infracciones del procedimiento, que la Sala resolvió sin reclamar antes el expediente administrativo y sin celebrar la comparecencia prevista por el artículo 117 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado opone a los motivos primero y segundo que el derecho efectivamente ejercido ante el Ministerio de Hacienda era el de petición, ya que no combatía ninguna actuación concreta de aplicación de normas tributarias sino que pretendía una modificación de la norma jurídica aplicable. Por eso, subraya, la Administración no procedió arbitrariamente al calificar como ejercicio del derecho de petición la solicitud en cuestión. A partir de aquí, recuerda los términos en los que la Ley Orgánica 4/2001 contempla la recurribilidad en vía contencioso- administrativa de protección de los derechos fundamentales de las resoluciones dictadas en relación con ese derecho y señala que la jurisprudencia considera inadmisibles los recursos que se dirigen contra el fondo de la decisión adoptada por la Administración en contestación a una petición.

A los motivos tercero y cuarto, opone el Abogado del Estado que, según ha declarado esta Sala, en las Sentencias que cita, el artículo 51.1 c) de la Ley de la Jurisdicción es aplicable también al procedimiento previsto en sus artículos 114 y siguientes.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la estimación del recurso de casación y aporta el informe emitido en los recursos de casación 2360/2003, 2380/2003 y 4904/2003, de contenido casi igual y en el recurso de casación 5612/2003, idéntico a éste.

Ese informe razona que la cuestión central suscitada por los recurrentes es si debe ser calificado como derecho de petición lo que plantearon o si, por el contrario, ejercieron una pretensión al amparo de un derecho subjetivo. Y esto último es lo que considera que hicieron porque no invocaron el primero y, en cambio, alegaron el derecho a la igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución . Añade que los actores no pedían un cambio legal sino una solución interpretativa y que la Ley en que se apoya la Administración para denegar lo solicitado es, para los recurrentes, inconstitucional. Asimismo, dice el Ministerio Fiscal que "cuando alguien insta una actuación administrativa invocando un derecho subjetivo de modo no meramente retórico o arbitrario, --en el caso presente el consagrado por el art. 14 C.E. en relación con la legislación del I .R.P.F.--, podrá tener razón o no tenerla (y eso determinará el sentido de la resolución), pero no está ejerciendo el derecho de petición, cauce legal de quien no puede invocar derecho subjetivo alguno".

QUINTO

Los mismos motivos que aquí se dirigen contra los Autos impugnados fueron utilizados en el recurso de casación 8483/2002 interpuesto por otros recurrentes que se encontraban en igual situación que los que actúan en el presente proceso. Nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2007 acogió sus pretensiones, consideró contraria a Derecho la inadmisión de su recurso contencioso- administrativo dispuesta por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, tras anular el Auto que la acordó y ordenar la admisión del mismo, devolvió las actuaciones a la instancia para que se siguiera el proceso por los trámites de los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, eso es lo que procede disponer también aquí, dada la identidad que presenta este recurso de casación con el que acabamos de mencionar, por las mismas razones en que entonces nos apoyamos.

SEXTO

En aquella ocasión fallamos en el sentido indicado en virtud de los siguientes fundamentos.

Decíamos, en primer lugar, que el denominador común de los dos primeros motivos era, como lo es aquí, la vulneración del artículo 24 de la Constitución a causa de la inadmisibilidad acordada en la instancia del recurso contencioso-administrativo, mientras que el tercero y el cuarto planteaban cuestiones de procedimiento, especialmente la inadecuación del seguido (tercero) y la omisión de trámites propios del que se debió observar (cuarto). Pese a su distinta formulación y objeto, lo que subyace a todos ellos, continuábamos observando, era la afirmación de que los recurrentes ejercieron ante el Ministerio de Hacienda un derecho fundamental y que la actuación de éste lo vulneró por lo que, expuestos estos elementos en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y elegido el camino marcado por los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, la Sección Segunda de la Sala de la Audiencia Nacional incurrió en las infracciones denunciadas porque había materia recurrible y porque debió seguir el procedimiento escogido por los actores.

Proseguíamos indicando que la razón por la que fue inadmitido el recurso contencioso- administrativo estribaba en que el derecho de petición --que para la Sala era, al igual que aquí, el verdaderamente ejercido ante la Administración-- había sido satisfecho por la respuesta motivada que los actores recibieron del Ministro de Hacienda. Sin embargo, advertíamos, también, que lo que en realidad significaba esa forma de resolver era anticipar la decisión de fondo del pleito sin haber seguido el proceso. Y ese efecto se producía, añadíamos, fuera el derecho a no ser discriminados fiscalmente los recurrentes el que estuviera en juego, fuera el derecho de petición, ya que uno y otro merecen protección constitucional por la vía procesal prevista en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, una vez que el recurso se había planteado de ese modo.

Por tanto, concluíamos que, aún en el caso de que el derecho concernido fuera, como decía la Sala de la Audiencia Nacional, el reconocido por el artículo 29 de la Constitución, eso no hacía irrecurribles los actos de la Administración dictados al respecto, ni era razón para no seguir el procedimiento especial. Esto último, porque el de petición es un derecho fundamental. Lo primero, porque la propia Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, que lo regula, afirma expresamente, como no podía ser de otro modo, la recurribilidad de los actos de la Administración dictados en relación con el ejercicio de este derecho, entre otras razones, por la ausencia en ellos de los requisitos mínimos señalados por su artículo 11 . Por tanto, decíamos, al menos, el recurso que fue inadmitido planteaba el problema de establecer si fue respetado el derecho fundamental de petición. Y si, la Sala compartió el parecer del Ministro de Hacienda de que era este derecho el que estaba en juego, no se comprendía que, en lugar de observar las reglas del procedimiento de protección de derechos fundamentales y oir, también, al Ministerio Fiscal, antes de decidir, optara por seguir el ordinario y resolver oyendo sólo, además de a los recurrentes, al Abogado del Estado.

En definitiva, nos considerábamos entonces con suficientes elementos para establecer que el propio proceder de la Sala de instancia se apartó de lo previsto en la Ley de la Jurisdicción y que, al actuar de ese modo, lesionó el derecho a la tutela judicial de los recurrentes por inadmitir un recurso frente a una actuación impugnable impidiendo de ese modo su acceso a la Jurisdicción y, además, por hacerlo por un cauce que no era el que debía haber observado.

Y lo mismo sucede ahora, según hemos anticipado, por lo que hemos de resolver el recurso de casación de igual manera que en el caso indicado.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 10068/2003, interpuesto por don Alonso y otros contra el Auto dictado el 17 de noviembre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmando el de 1 de julio de 2003, los cuales anulamos.

  2. Que admitimos a trámite el recurso 486/2003 y devolvemos las actuaciones a la Sala de instancia para que lo tramite y resuelva de conformidad con lo previsto por los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción .

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 606/2010, 20 de Octubre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Octubre 2010
    ...piezas determinantes de su inhabilidad. Por tanto se trata de cuestiones nuevas, inadmisibles en casación (SSTS 16-3-04, 31-1-05, 30-6-06, 21-5-07 y 14-4-08 entre otras muchas), siquiera sea por la elemental razón de que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre tales cuestiones deb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR